AMPLIACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN Y DENUNCIA PUBLICA DE LAS IRREGULARIDADES Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ORO INCAUTADO A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS.
– CAPITULO I –
DEMOSTRACIÓN INEQUÍVOCA DE LA EXISTENCIA DE UN PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, MEDIANTE “CAMBIAZO”, DE EXACTAMENTE 34.830,88 GRAMOS DE ORO PURO FINO O NETO, (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA, PUNTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS DE ORO PURO FINO O NETO), Y DE UN DESFALCO FINAL A LA NACIÓN EN DICIEMBRE DEL AÑO 2024, POR PARTE DE FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL ESTADO, EQUIVALENTE A CASI 18 MIL MILLONES DE PESOS.
El 28 de julio de 2015 de manera completamente irregular y plagada de toda clase de irregularidades, le fue incautada una cantidad significativa de ORO CHATARRA a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, en las instalaciones del aeropuerto OLAYA HERRERA de Medellín y posteriormente de manera completamente injusta extinguido su dominio.
Las irregularidades y arbitrariedades de tal incautación y su posterior extinción de dominio, se describirán en detalle en los capítulos siguientes de este libro.
Para demostrar inequívocamente el robo, latrocinio o peculado realizado por funcionarios corruptos es menester indicar que la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, (AURUM ZF), obviamente conocía con exactitud la cantidad de oro puro, fino o neto, que contenía el material de ORO CHATARRA, que le fue IRREGULARMENTE incautado el 28 de julio de 2015, procedente, repito, de chafalonía o joyería en desuso, toda vez que dicho material iba a ser exportado desde el TAN, (Territorio Aduanero Nacional), a la Zona Franca de Bogotá, (ZFB), y, cumpliendo la normativa vigente de acuerdo al protocolo establecido por la Agencia Nacional de Minería, (ANM), debía realizarse el trámite documental de dicha exportación con anterioridad, para recibir la aprobación del VISTO BUENO a través de la la VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior),a través de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, entidad que se considera la MÁXIMA AUTORIDAD del Estado Colombiano delegada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el MINISTERIO DE MINAS y ENERGIA, para el tema y proceso de demostración de la PROCEDENCIA LICITA de minerales, mediante la supervisión y fiscalización de los procedimientos administrativos referentes a la comercialización interna y exportación de metales preciosos y otros minerales, a través de la plataforma VUCE, (Ventanilla Única de Comercio Exterior), en el trámite del VISTO BUENO de exportación.
La dependencia de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, denominada como “Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas”, es la dependencia delegada del ente responsable, (ANM), para determinar la PROCEDENCIA LÍCITA , trazabilidad legal y características propias del ORO CHATARRA, igualmente, es la ANM, quien como autoridad delegada, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia exclusiva de control, revisión y emisión de vistos buenos para la exportación de minerales dentro del módulo de exportaciones de la VUCE.
Para la emisión del visto bueno de exportación de minerales, la Agencia Nacional de Minería (ANM) exige de forma obligatoria el cumplimiento de dos condiciones esenciales: la acreditación del pago de regalías y la demostración de la procedencia lícita del mineral, o sea la ANM es la oficina que se encarga de revisar, supervisar la documentación requerida, para demostrar la PROCEDENCIA LICITA del mineral a exportar y en consecuencia, VERIFICA esa PROCEDENCIA LICITA y la TRAZABILIDAD legal, en este caso de los metales preciosos, (ORO CHATARRA), que se va a exportar, cumpliendo con el mandato siguiente, consignado en el “Procedimiento para exportación de esmeraldas, joyería y demás piedras preciosas”, (ver pág. web https://www.anm.gov.co/procedimiento-exportacion-de-esmeraldas-joyeria-y-demas-piedras-preciosas):
“La exportación de esmeraldas, demás piedras preciosas, joyería engastada en piedras preciosas y metales preciosos requiere de un visto bueno de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Antes de la inspección física de los minerales a exportar, deberá haber llevado a cabo la solicitud de revisión documental para visto bueno a través de la plataforma de la VUCE. Únicamente cuando sea aceptado, se procederá a la inspección física. En caso de ser devuelto el trámite, deberá subsanar los requerimientos, de lo contrario no procederá la inspección física.”
A continuación se plasma, la pagina 2/16 del documento, instructivo titulado “ABCÉ – EXPORTACIONES DE MINERALES Y PAGO EN LINEA”, cuyo autor Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, denominada como “Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas”, y se encuentra en la información general de la página web de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, referente al VISTO BUENO APROBADO, emitido por la misma ANM.

Consta con el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, que AURUM ZONA FRANCA SAS cumplió satisfactoriamente con la demostración de la PROCEDENCIA LÍCITA y la TRAZABILIDAD LEGAL del material que se iba a exportar a la ZONA FRANCA de Bogotá, que fue aquel irregularmente incautado.
Tal aprobación del VISTO BUENO se obtuvo con la respectiva “solicitud y presentación documental” para VISTO BUENO ante la ANM a través de la plataforma VUCE, por parte de AURUM ZONA FRANCA SAS, el 21 de julio de 2015, esa es la misma documentación que fue ratificada recientemente como SATISFACTORIA, por la misma ANM, mediante los documentos, Radicado ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y Radicado ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, que son PRUEBAS SOBREVINIENTES, donde también la misma ANM certifica la cantidad exacta y precisa de oro fino chatarra o que es lo mismo que oro puro chatarra, que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el 28 de julio de 2015.
Certifican textualmente los documentos de la ANM antes anotados, que esa cantidad de ORO FINO CHATARA o PURO CHATARRA que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, fue de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía o joyería en desuso).
Es de anotar y explicar que la cantidad de oro puro chatarra o fino chatarra, que exportaba la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS de manera regular y permanente con una frecuencia promedio de tres (3), veces al mes, desde ZONA FRANCA BOGOTÁ, al resto del mundo, era por la totalidad del ORO CHATARRA que correspondía a su patrimonio, y esta cantidad aumentaba mensualmente, toda vez que la utilidad del negocio se reinvertía en adquisición de nuevo material de ORO CHATARRA, de tal manera que en promedio se aumentaba aproximadamente 500 gramos de oro cada mes, el total de oro a exportar, lo cual es fácilmente demostrable, de acuerdo al récord de exportaciones de la empresa.
En síntesis, la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS exportaba mensualmente un promedio de 150 mil gramos de ORO FINO CHATARRA o sea ORO PURO CHATARRA, lo cual generaba envidias dentro de la competencia de exportadores de oro en el país, por el éxito que esto representaba, y se convirtió en el blanco de funcionarios corruptos del Estado, que cometen frecuente e impunemente PECULADO POR APROPIACIÓN de este tipo de bien mueble tan valioso, sin que sean debidamente denunciados, “pasando de agache”.
A continuación, se plasma el documento Radicado ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024, que es una fundamental PRUEBA SOBREVINIENTE, donde la ANM está certificando de manera precisa, clara e inequívoca la cantidad exacta de oro fino, que es lo mismo que ORO PURO, que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, que repito es de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía o joyería en desuso).




Después de más de 15 derechos de Petición, dos Acciones de Tutela y una Acción de Desacato, presentados por los representantes legales principal y suplente de la empresa AURUM ZF, ante la Sociedad de Activos Especiales SAS, (SAE SAS), desde finales de 2023 hasta 2025, se logró que en fallo de una ACCIÓN DE DESACATO, fechado 07 de julio de 2025, demandado por una respuesta incompleta a un DERECHO DE PETICIÓN, por los representantes legales de AURUM ZF el 06 de marzo de 2025, por fin se pudo conocer de manera clara, precisa y exacta la cantidad de oro puro fino o neto que fue “recuperada” de la totalidad del oro chatarra incautado, que estaba a disposición de la SAE, que ya se demostró deberían ser “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía o joyería en desuso) y en consecuencia poder definir la cantidad precisa y exacta de oro fino chatarra o puro chatarra, que fue robada por altos funcionarios del Estado, constituyendo un PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO y sus consecuente ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO .
En el fallo de ACCIÓN DE DESACATO, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el día 07 de julio de 2025, la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ, asevera que la SAE le certificó la cantidad exacta de oro puro, fino o neto que fue obtenida y finalmente vendida o enajenada por tal entidad, del total de oro chatarra incautado y extinguido su dominio a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el 28 de julio de 2015 y su valor de venta.
En el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, dice textualmente la juez:
“V.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA”
“El análisis pormenorizado del documento «10RespuestaSae.pdf» y del informe complementario «InformeCumplimiento.pdf» revela que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. brindó respuesta específica y diferenciada a cada uno de los puntos planteados en la petición del 6 de marzo de 2025:
- a) Respecto a la cantidad de oro puro determinada por peritaje:
La SAE informó de manera precisa que, según dictamen pericial técnico especializado realizado por experto acreditado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cantidad de oro puro ascendía a exactamente 15.3 kilogramos, equivalentes a 15,300 gramos. Esta información fue complementada con especificaciones técnicas sobre la pureza del metal (quilates) y metodología empleada en el análisis.
- b) Sobre los detalles de comercialización del oro:
Se proporcionó información detallada indicando que el oro fue enajenado el 12 de diciembre de 2024 por valor total de mil doscientos millones de pesos colombianos ($1.200.000.000), mediante proceso de subasta pública adelantado conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios. Se especificó que el proceso de subasta fue abierto, transparente y contó con la participación de múltiples oferentes calificados del sector joyero y metalúrgico”.
A continuación, se plasma completa la Sentencia o fallo de INCIDENTE DE DESACATO de fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), bajo el radicado No.2025-116, presentado por YUDY SELA OROZCO y LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ, en su fallo, destaca lo referente a la información suministrada por la SAE, respecto al destino final del ORO CHATARRA incautado irregularmente a AURUM ZF e injustamente extinguido su dominio.
Este ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO se convierte en PRUEBA REINA para demostrar el significativo ROBO mediante cambiazo, es decir el PECULADO POR APROPIACIÓN, de gran parte del oro chatarra incautado a AURUM ZF








COMENTARIO, DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN:
La cantidad de oro fino, es decir, el ORO PURO, incautado a la empresa AURUM ZF, que como consta en el documento ANM Radicado 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024, donde la ANM ha certificado que la cantidad de oro fino chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, era la cantidad de “50.130,88 gramos finos oro chatarra, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía)”.
La cantidad de oro fino, es decir, el ORO PURO, subastado del total de ORO CHATARRA puro incautado a la empresa AURUM ZF, fueron únicamente 15.3 kilogramos, es decir 15.300 g, (quince mil trescientos gramos), tal y como informó la SAE, en el fallo de ACCIÓN DE DESACATO, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el día 07 de julio de 2025, donde la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ, asevera que la SAE le certificó la cantidad exacta de oro puro, fino o neto que fue obtenida y finalmente vendida o enajenada por tal entidad, del total de oro chatarra incautado y extinguido su dominio a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el 28 de julio de 2015 y su valor de venta, cuya cantidad fue solamente de 15.300 gramos de oro puro.
Según el mismo fallo, esos 15.300 gramos de oro puro fueron vendidos por la irrisoria e inverosímil suma de 1.200 millones de pesos, ($COP 1.200.000.000), el día 12 de diciembre de 2024, mediante subasta pública. Al dividir dicha suma de 1.200 millones de pesos, entre los 15.300 gramos puros obtenidos, se concluye que cada gramo de oro puro fino o neto fue vendido en $COP 78.431,37/g, (setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos, con treinta y siete centavos por gramo).
El precio del gramo de ORO puro en Colombia, se calcula DIARIAMENTE teniendo en cuenta dos variables: a) El precio internacional del oro, expresado en dólares estadounidenses del día de venta. b) El valor de la Tasa representativa del Mercado, (TRM) respecto al valor en pesos colombianos por cada dólar estadounidense, del día de venta.
El valor en pesos colombianos de un gramo puro de oro, para el día 12 de diciembre de 2024, día en el que, repito, según el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, se vendió la totalidad del oro fino, es decir oro puro recuperado del total de oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, teniendo en cuenta el precio internacional del gramo de oro puro o fino para esa fecha 12 de diciembre de 2024, que fue de US 86.8/ gramo y la TRM para el mismo día de $COP 4.361.22/dólar estadounidense, seria de $COP 378.553.89 por gramo, (trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos colombianos con ochenta y nueve centavos por gramo de oro puro o fino ).
El valor de “50.130,88 gramos finos de oro”, que fue el oro fino o puro, incautado a la empresa AURUM ZF, para la fecha de su irregular venta por parte de la SAE, el día 12 de diciembre de 2024, sería la considerable suma de $COP 18.977.239.633, (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, SEIS CIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), es decir, casi 19 mil millones de pesos.
Es fundamental recordar, como consta en el documento ANM Radicado 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024, que la ANM había certificado que la cantidad de oro fino chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, era la cantidad de “50.130,88 gramos finos oro chatarra, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía)”, es decir, tal certificación se emitió aproximadamente 50 días antes de la supuesta “subasta transparente” de la que habla el fallo de ACCIÓN DE DESACATO, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el día 07 de julio de 2025, donde la juez asevera que la SAE informó que la cantidad de oro puro subastado fueron solamente “15.300 gramos de oro puro”.
Ante las dudas, e inconsistencias tan graves, conocidas por los socios de AURUM ZF, en cuanto a la irregular y poco transparentes subastas en que se negocia el oro incautado por parte de la SAE, recibida por información informal y teniendo en cuenta los antecedentes “non sanctos” de la SAE, en cuanto al manejo y responsabilidad de bienes muebles tan valiosos como el oro, las piedras preciosas y las joyas, dejadas a su administración, la empresa AURUM ZF solicitó a la ANM, mediante otro Derecho de Petición, logrando estratégicamente que la ANM nuevamente verificara y certificara de acuerdo a su información, la cantidad de ORO FINO o sea, ORO PURO CHATARRA, que contenía la totalidad del ORO CHATARRA incautado a la empresa el 28 de julio de 2015.
La ANM, mediante documento ANM Radicado 20243210603221 del 20 de diciembre de 2024, nuevamente certifica que la cantidad de ORO FINO CHATARRA era “50.130,88 gramos finos oro chatarra, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía)”. Nótese que este nuevo documento, que contiene tan importante CERTIFICACIÓN, fue finalmente emitido por la ANM, 8 días después de haberse terminado de consumar el DESFALCO Y EL ROBO DEL ORO, mediante la irregular subasta efectuada el día 12 de diciembre de 2024, con la complicidad y abierta participación de la SAE, como lo habría de confirmar y denunciar públicamente el Presidente Petro, durante un CONSEJO DE MINISTROS del 27 de mayo de 2025, donde también se refiere a los “antecedentes truculentos” de la misma SAE.
CONCLUSIÓN: el desfalco total, por la irregular y deshonesta venta del oro chatarra incautado a AURUM ZF y extinguido su dominio, del que fue víctima el Estado Colombiano y los afectados, por un PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, en el que hay altos funcionarios comprometidos y con plena complicidad de la SAE, seria de casi 18 mil millones de pesos.
A continuación, se plasma Documento Radicado ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, donde la ANM certifica y ratifica, días después de ocurrido aquel DESFALCO mediante una irregular subasta efectuada el 12 de diciembre de 2024, que la cantidad exacta de ORO FINO, que es lo mismo que ORO PURO, que le fue incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, fue “50.130,88 gramos finos oro chatarra, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía)”, en contraposición de los “15.300 gramos de oro puro”, que certifica el fallo de ACCIÓN DE DESACATO, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el día 07 de julio de 2025, donde la juez asevera que la SAE informó que la cantidad de oro puro subastada fueron solamente 15.300 gramos de oro puro .







Como ya se había anotado, el Presidente GUSTAVO PETRO URREGO, se refirió a este PECULADO POR APROPIACION, en el “CONSEJO DE MINISTROS” celebrado el 27 de mayo de 2025, donde el presidente de la República de Colombia de aquella fecha, Gustavo Petro, al referirse a la SAE, su relación con empresas comercializadores de oro embargadas y el manejo de oro incautado a terceros, puesto bajo su administración y responsabilidad, denuncia textualmente que hay compromiso en ese PECULADO POR APROPIACION, de un “FISCAL GENERAL y JUECES”, en connivencia de la SAE, cuando dijo textualmente:
“… la SAE parece que tiene una historia truculenta, porque ahí hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…, eso es un problema de los jueces, …”,:
El audiovisual, correspondiente se consulta en el siguiente enlace: https://x.com/rtvcnoticias/status/1927555587363000480?s=48&t=6EJ-XdLSBVIZMi7Mkddc6A.
-CAPITULO II-
CONTEXTO DE LOS HECHOS, ACCIONES Y OMISIONES, QUE MAS ADELANTE SE APLIARÁN, PARA COMPRENDER LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA ENORME CANTIDAD DE IRREGULARIDADES Y DELITOS COMETIDOS POR ALTOS FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL ESTADO COLOMBIANO, INCLUYENDO EL GRAVÍSIMO DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN.
La sociedad AURUM ZONA FRANCA SAS fue constituida el 07 de mayo de 2013 e inscrita el 23 de mayo del mismo año bajo la matrícula 02324458 ante la cámara de Comercio de Bogotá, NIT 900.619.807-1, posteriormente presentó el proyecto para obtener la calificación de usuario de bienes y servicios ante la Zona Franca de Bogotá el 05 de junio de 2013, en donde se cumplieron con todos los requisitos exigidos por toda la normatividad vigente.
Para el día 01 de agosto de 2013, AURUM ZF obtuvo el Acto de Calificación número 2034, en donde el USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA DE BOGOTÁ, le otorgó la calidad de Usuario Industrial de Bienes y Servicios, e inicio la respectiva actividad económica de reciclaje, homogenización y exportación de oro en desuso o chafalonía, es decir, ORO CHATARRA o mineral transformado.
La empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, desarrolló sus actividades comerciales e industriales con total transparencia y como toda empresa calificada positivamente como USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS ante una ZONA FRANCA, en este caso Zona Franca Bogotá, (ZFB), fue estrictamente controlada de manera periódica y permanente por diversas entidades representantes del Estado y también por entidades privadas, que en su momento concreto, hacían funciones delegadas de Estado y por otras entidades privadas de orden internacional.
Los CONTROLES EXTERNOS a los que fue sometida AURUM ZONA FRANCA por parte de varias entidades oficiales y privadas, comprendía distintos ámbitos: COMERCIAL, LOGISTICO, INDUSTRIAL, TÉCNICO, PROCEDIMIENTOS LEGALES, FISCALES Y ADMINISTRATIVOS.
Ante entidades del Estado, fue controlada estrictamente desde el punto de vista FISCAL, TRIBUTARIO, ADUANERO, CAMBIARIO Y FINANCIERO, destacando que la empresa cumplió cabalmente con todos ellos para evitar cometer infracciones, anotando, que nunca fue sancionada ni descalificada como USUARIO CALIFICADO ante la ZFB.
Las actividades de compra, comercialización de chafalonía en el TAN, (Territorio Aduanero Nacional), ingreso de la misma a la zona franca de Bogotá (ZFB), la transformación en lingotes homogéneos y analizados, y finalmente la exportación del producto terminado al resto del mundo y el pago del mismo, era completamente diáfano por parte de AURUM ZONA FRANCA, pues era objeto de fiscalización, observación e investigación permanente de entidades del orden Nacional e internacional, como amplia y claramente lo explicó la fiscal Lucy Laborde en su escrito de solicitud de Preclusión de un proceso penal abierto injustamente contra la representante legal y uno de los socios de AURUM ZF, como se explicará más adelante.
Vamos a explicar resumidamente a continuación, la cantidad de diligencias y requisitos nacionales e internacionales que debía cumplir una empresa, como AURUM ZF, para ser calificada como usuario industrial de bienes y servicios ante una ZONA FRANCA, en Colombia, para que pueda realizar su actividad comercial:
- Una vez constituida por escritura pública y registrada ante la Cámara de Comercio como empresa y antes de poder operar como usuario de una zona franca, se debe presentar ante el usuario operador de la misma Zona Franca, el Ministerio de Comercio Exterior y la DIAN, una serie de requisitos legales y un proyecto industrial de transformación de materiales, además de un programa de mercadeo, para optar ser aprobado mediante el documento conocido como ACTO DE CALIFICACIÓN, que a su vez hace las veces de contrato entre las partes, (USUARIO OPERADOR Y AURUM ZONA FRANCA), anotando que en dicho contrato hay muy estrictas exigencias en los deberes del USUARIO CALIFICADO, es decir AURUM ZF, y asimismo severas sanciones en caso de incumplimientos de las mismas.
En este documento de solicitud de ACTO DE CALIFICACIÓN, también debe haber una certificación donde demuestre, entre otras cosas, que ya ha sido aceptado como proveedor confiable por una empresa en el exterior, que en la mayoría de los casos, para una empresa como AURUM ZF, es una Refinadora de metales preciosos en los Estados Unidos de América o en Europa, donde se deben cumplir también una cantidad importante de requisitos y ser sometido a una serie de filtros por diversas entidades norteamericanas o europeas, para el control de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, financiación del terrorismo.
Los trámites y la aprobación como cliente vendedor, pueden demorar varios meses, así como la aprobación del “ACTO DE CALIFICACIÓN” por parte del usuario operador de zona franca, con la anuencia del Ministerio de Turismo, industria y comercio y la DIAN, para operar como usuario industrial de bienes y servicios en Zona Franca. Así mismo, debe reunir una serie de exigentes requisitos para ser admitido como cliente, por parte de las entidades financieras (Bancos, Comisionistas de bolsa), y otras entidades también vigiladas por el Estado como Transportadoras de Valores, S.I.A (Sociedad de Intermediación Aduanera).
- Después de firmar el “ACTO DE CALIFICACIÓN”, que es un contrato entre partes, (USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA y AURUM ZONA FRANCA), que como ya se dijo, es bastante estricto en sus cláusulas y en sus sanciones, ya que el usuario operador de la misma Zona Franca tiene delegadas varias funciones del Estado y en muchas ocasiones actúa con la autoridad de Estado.
La empresa Aurum Zona Franca ya calificada como usuario industrial de bienes y servicios, determinó y acordó junto con la DIAN y el mismo usuario operador de ZFB, un PROTOCOLO PROPIO PARA ESTA OPERACIÓN, según el cual, debió someterse a varios estrictos requisitos y controles en cada etapa del proceso, quedando documentos escritos verificables, que dan trazabilidad e historial a cada operación de exportación.
- Ya estando en operación, la empresa calificada, es decir, AURUM ZONA FRANCA, debía someterse a controles permanentes, constantes y periódicos por parte del mismo usuario operador de Zona Franca, que repito hace funciones de Estado, la Agencia Nacional de Minería (ANM), respecto a la liquidación de Regalías y otras fundamentales CERTIFICACIONES, como la demostración de la procedencia licita de los minerales a exportar, mediante la expedición del llamado “VISTO BUENO”, ya explicado anteriormente, la DIAN, la UIAF a quien debía enviar informes periódicos, sumando además los controles propios que impone el Banco de la República a través de los IMC, (Intermediarios del Mercado cambiario).
- En el exterior, periódicamente debía estar dispuesta a actualizar información de socios y origen del capital, a su cliente comprador, a los bancos que trabajaban con este y a las mismas autoridades comerciales, fiscales, aduaneras y bancarias del país importador.
Adicionalmente era de conocimiento por parte de las entidades estatales y privadas de control, los balances fiscales, el monto de las exportaciones de AURUM ZONA FRANCA, y hasta la utilidad que generaba el negocio que, dicho sea de paso, era muy baja esa utilidad por operación, (menor al 1%), pero de alta rotación, lo que permitía que con un capital de trabajo no exagerado, (aproximadamente 2 millones de dólares), se pudieran realizar exportaciones rápidas y periódicas con pago de estricto contado, lo que permitía la alta rotación del capital.
Es de anotar que para el caso de AURUM ZONA FRANCA, su capital era limitado y en gran proporción provenía de créditos bancarios y adelantos de pago del cliente comprador.
AURUM ZONA FRANCA S.A.S siempre fue una empresa visible al público, su establecimiento de comercio cumplía al pie de la letra con todas las obligaciones administrativas, fiscales y tributarias que el oneroso sistema tributario impone de manera selectiva, afectando enormemente su liquidez. No existen en Colombia empresas que sean más “visitadas, requeridas, controladas” por la DIAN y que tengan que rendir tantos informes a diferentes entes de control, como lo son las empresas usuarias localizadas en una Zona Franca como exportadoras de oro.
Como se ha explicado hasta la saciedad, existían rígidos controles nacionales e internacionales respecto a las exportaciones de oro y demás metales preciosos realizadas por AURUM ZONA FRANCA, donde actuaban varias empresas privadas, entidades e instituciones gubernamentales, del orden nacional e internacional, en materia comercial, fiscal, tributaria, aduanera, financiera, lo que hacía prácticamente imposible hacer una operación de “lavado de activos y enriquecimiento ilícito”, toda vez que la fuente de pago, es decir, el dinero con que se compraba la materia prima, la chafalonía, y el capital con el que se pagaba el producto terminado de exportación, que eran los lingotes de oro homogenizados y analizados, había pasado por todos los filtros existentes del sistema bancario Nacional e internacional, con la supervisión directa de los Bancos emisores, tanto el Banco de origen nacional, es decir, el Banco de la República, como internacional, Banco de la Reserva, en el caso de EUA.
A manera de síntesis mencionaré las empresas, entidades e instituciones que participaban directa o indirectamente en los procesos y procedimientos realizados por AURUM ZONA FRANCA, y que de una manera u otra también supervisaban y auditaban responsablemente esas mismas operaciones, toda vez que cualquier irregularidad cometida, las podría comprometer con las debidas consecuencias e implicaciones, fiscales, tributarias, aduaneras y también de índole civil, comercial y penal.
- Aurum Zona Franca.
- Usuario operado de Zona Franca Bogotá.
- AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM).
- Empresa Transportadora de Valores en Colombia.
- I.A (Sociedad de Intermediación Aduanera en Colombia).
- DIAN.
- Superintendencia de sociedades.
- POLICIA ANTINARCOTICOS.
- Empresa de Transporte de carga Aéreo Internacional.
- Aduana del país Importador.
- Policía fiscal y aduanera o entidad que haga sus veces del país importador.
- Empresa de Intermediación aduanera del país importador o quien haga sus veces.
- Refinadora o cliente en el país IMPORTADOR.
- Banco comercial, de donde es cliente o cuenta habiente, el comprador internacional, a través de quien se realizaban los pagos o anticipos de las exportaciones.
- Banco emisor del país donde se localiza el cliente comprador.
- Bancos comerciales de los que era cliente Aurum Zona Franca.
- Superintendencia financiera.
- Banco de la República.
Finalmente, también es importante recordar que tanto el transporte, como la tenencia y la comercialización interna, (compra y venta), de artículos fabricados con metales preciosos en Colombia, es un actividad lícita y legal, nadie puede ser tildado de “delincuente” por poseer, comprar o vender artículos fabricados en oro u otro metal precioso.
En síntesis, puede evidenciarse de manera categórica que, cada etapa de toda la actividad comercial, industrial y de exportación realizada por la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, desde la compra de oro en desuso a sus clientes localizados en el TAN, su transporte, transformación industrial en la zona franca de Bogotá, hasta su exportación final al resto del mundo, incluyendo todo el aspecto financiero de pago, reintegro y monetización de divisas, estuvo supervisada no solo por el mismo Estado colombiano a través de varios de sus entes gubernamentales, sino también por autoridades y entidades oficiales y privadas de orden internacional, lo cual descarta cualquier posibilidad de haber realizado un “lavado de activos” y/o enriquecimiento ilícito.
El oro que compraba la empresa AURUM ZF en el territorio aduanero Nacional (TAN), era principalmente procedente de ORO CHATARRA, JOYERIA EN DESUSO, PEDAZOS DE JOYAS EN DESUSO, ES DECIR, MINERAL TRANSFORMADO, técnicamente llamado CHAFALONIA, lo cual quiere decir que ese oro esta aleado con distintos metales como plata, cobre y otros, o sea, el bien que compraba y se importaba a Zona Franca, NO ES ORO PURO, sino ORO ALEADO.
En conclusión, en cualquier joya fabricada en oro, solo un porcentaje de su peso es ORO PURO, ORO FINO, el resto del peso está constituido por los demás metales aleados, que son metales de menor valor monetario o sin valor significativo.
Es importante poner de contexto que las actividades comerciales de AURUM ZF se ajustaban al decreto 4479 de 2009, respecto a comercialización y exportación de oro en desuso, pedazos de joyas, “oro chatarra”, mineral transformado, donde tanto en las CONSIDERACIONES y como en los artículos se describe claramente del tipo de material del que se van a decretar medidas concretas en cuanto a CERTIFICACION y comercialización.
Es así como el artículo primero modificó el artículo 20 del decreto 600 de 1996, que en su artículo 3 ibidem, establece que INGEOMINAS o quien haga sus veces, que en 2015 y actualmente es la Agencia Nacional de Minería, (ANM), como ente delegado por el Ministerio de Minas y Energía, debe directamente o a través de terceros debidamente calificados, certificar que el material exportado corresponde, según los CONSIDERANDOS y los artículos primero y tercero del mismo Decreto 4479 de 2009, a la modalidad de “mineral transformado”, “pedazos de joyas en desuso”, “oro chatarra o en desuso y/o pigmentos”.
Copio el artículo tercero del decreto 4479 de 2009:
“Artículo 3°. Hasta tanto se conformen y entren en operación el o los Organismos de Certificación y/o Inspección de que trata el artículo 2° del presente decreto, Ingeominas o quien haga sus veces, como ente delegado por el Ministerio de Minas y Energía para el recaudo de las regalías y de las contraprestaciones generadas a su favor, directamente o a través de terceros debidamente calificados, deberá certificar que el material exportado corresponde a la modalidad de pedazos de joyas en desuso y/o pigmentos. “(Negrillas y subrayado fuera de texto).
Es de anotar que en el año 2015 y actualmente es la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), la entidad que hace las veces de Ingeominas como el “ente delegado por el Ministerio de Minas y Energía para el recaudo de las regalías y de las contraprestaciones generadas a su favor”, del que habla el artículo 3 del decreto 4479 de 2009.
A continuación, se plasma el decreto 4479 de 2009:



Además, es importante indicar que se debe distinguir claramente el origen y trazabilidad del metal precioso, es decir, hay diferencia entre el oro de PROCEDENCIA u origen minero o de explotación primaria de minerales preciosos, del metal precioso, oro, proveniente de la actividad de reciclaje y reutilización de artículos de chafalonía, o sea, oro en desuso, ORO CHATARRA, mineral transformado, que es el oro de objetos fabricados con metales preciosos como joyas, ornamentos, artículos en general y también la reutilización de materiales preciosos usados de diferentes actividades e industrias que los utilizan, como equipos e instrumental de Medicina, de Odontología, Laboratorios científicos de toda índole, la informática y las telecomunicaciones.
Los proveedores de AURUM ZONA FRANCA S.A.S, no son mineros ni pertenecen a la cadena productiva de la minería o extracción primaria, sino que, principalmente son comerciantes al por menor de metales preciosos de segunda mano obtenidos de chatarra de joyería (chafalonía), cuya constancia aparece en las actas de inspección física realizadas por la DIAN, (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), Formulario de Movimiento de Mercancías, y demás documentos tramitados en la Zona Franca, en las exportaciones realizadas por la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, de acuerdo a protocolo y normatividad dictada por la misma ANM.
Es claro entonces, que tales metales provenientes o procedentes de chatarra o joyería en desuso, por la misma disposición de concepto emitido por la misma ANM, en respuesta a un derecho de Petición, no son productos ni subproductos mineros de acuerdo a la definición de estos dos términos en el GLOSARIO TECNICO MINERO, documento que hace parte integral del CODIGO DE MINAS vigente, y por tanto, por disposición legal NO deben ser considerados como tales, y por ejemplo, NO son susceptibles de emisión del llamado CERTIFICADO DE ORIGEN, sino que existe otra manera o procedimiento documental descrito por la misma legislación para demostrar su PROCEDENCIA LICITA y su TRAZABILIDAD LEGAL, el cual siempre fue cumplido por AURUM ZONA FRANCA, además, por ser su origen diferente a la explotación minera primaria, no debería pagar regalías.
No obstante, dado que la ANM omitía sistemática y permanentemente expedir la referida certificación, ocurre que para poder exportar estos metales fue necesario pagar regalías a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cometer otras acciones riesgosas por parte de AURUM ZF y sus socios, a pesar incluso, que estos advirtieron de tales riesgos a la misma ANM, mediante muchísimos Derechos de Petición presentados por ellos ante este ente gubernamental.
Estas acciones riesgosas que la omisión empecinada y sistemática de la ANM de no expedir el CERTIFICADO que la ley le exige hacerlo, derivó en PERJUICIOS GRAVISIMOS de origen económico, social, reputacional y los más GRAVE de todo, la exposición a ser acusados de delitos graves, que, en caso de ser injustamente condenados, perder uno de los derechos y bienes más preciados, LA LIBERTAD.
Precisamente por el incumplimiento y omisión estatal descritos anteriormente, el fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes, un fiscal especializado mal informado y esencialmente corrupto, (ya denunciado), cometió cualquier cantidad de arbitrariedades, desmanes y delitos, que terminaron trayendo efectos nefastos y consecuencias gravísimas de todo tipo para AURUM ZF y sus socios, los cuales se irán describiendo y explicando cronológicamente a través de este escrito, pues al final el verdadero objetivo del fiscal Marín, sus potenciales secuaces y el resto de la organización criminal, con sus tentáculos hasta altos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, era apropiarse indebidamente del oro incautado, como finalmente ocurrió.
Los perjuicios o daños antijurídicos causados a la empresas AURUM ZF y a sus socios, ocurre principalmente y a partir de la OMISIÓN SISTEMATICA Y NEGLIGENTE por parte del Estado, que no obstante establecer un organismo y el mecanismo de certificación para los susodichos metales en desuso, caso concreto la ANM, esta entidad incumplía con su obligación, dicho de otra manera, el Estado infringía sus propias normas, en perjuicio de ciudadanos que no tienen el deber jurídico de soportar estos gravámenes y peor aún, ser víctimas de otras consecuencias gravísimas derivadas de tal omisión.
Aquellas reiteradas omisiones de la ANM estuvieron perjudicando enormemente a empresas como AURUM ZF y a sus socios como personas naturales y son de tal magnitud, que desde el año 2013, por solicitud de ellos mismos, se logró la intervención de la Procuraduría General de la Nación, (PGN), esta entidad de control al enterarse de tales irregularidades pidió a la ANM, establecer en corto tiempo el mecanismo para que los interesados directos pudieran tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sería la aplicación del referido Decreto 4479 de 2009, según figura en el oficio Radicado ANM 20135000218712 del 4 de julio de 2013, lo cual, actualmente y después de transcurridos más de doce años, aún no ha sido solucionado de manera completa, por parte de la entidad estatal, a pesar de haber respondido a la PGN mediante el oficio Radicado ANM 20133200198141 con fecha julio 18 de 2013, que darían solución prioritaria a su solicitud y observación.
HECHOS CONCRETOS.
El 28 de julio de 2015, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, se adelantó, por orden de la Fiscalía 59 Especializada del eje temático de recursos naturales y medio ambiente, en cabeza del fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES, la incautación de aproximadamente 61.884,5 gramos de material aurífero, ORO CHATARRA, es decir, procedente de oro en desuso, joyería en desuso, de propiedad de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S., diligencia que nunca estuvo precedida de las respectivas órdenes de seguimiento, estando el procedimiento plagado de irregularidades.
Sin soporte alguno, el Fiscal 59 indicó, inventando y mintiendo, que este material estaba relacionado con la minería ilegal, que supuestamente venía siendo desarrollada en el municipio de Buriticá, procedió a ordenar el envío de ese ORO CHATARRA incautado a la ciudad de Bogotá, transgrediendo en todo sentido el derecho del debido proceso, pues en el Artículo 161 de la Ley 685 de 2001, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 161. DECOMISO. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.”
Con base a lo citado, podemos ver como desde el inicio, el proceso estuvo plagado de anomalías, que después se multiplicaron, pues el Fiscal 59, deliberadamente desconoció la norma y dispuso el traslado del material incautado para la ciudad de Bogotá, porque su objetivo, con el apoyo de sus superiores, era robarse gran parte de ese oro, como finalmente ocurrió.
Aunque la Fiscalía 59 Especializada del eje temático de recursos naturales y medio ambiente de Bogotá, nunca pudo demostrar, durante los 6 meses que tuvo incautado el ORO CHATARRA propiedad de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, procediera de minería ilegal o ilícita, esa misma dependencia de la FGN, basándose en unos gravísimos ERRORES cometidos por la ANM, concluye inducida por esos ERRORES, que había “inconsistencias” en la documentación presentada por la empresa afectada, donde la misma justificaba la PROCEDENCIA LICITA del ORO CHATARRA incautado, la cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA, es decir el ORO PURO incautado y que la PROCEDENCIA era LICITA, siendo CHAFALONIA u ORO CHATARRA, descartando de plano que fuese de minería ilegal.
La funcionaria SANDRA MILENA PINZON. Coordinadora Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, año 2015-2016, comete un ERROR GARRAFAL Y ENORME en contra de AURUM ZONA FRANCA SAS durante una diligencia realizada por la FGN el 10 de agosto de 2015. En un hecho completamente desafortunado, la ANM en el documento de respuesta a los interrogantes planteados por el investigador judicial, mediante Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, responde con una FALSEDAD GRAVISIMA, al cometer GARRAFALES ERRORES DE ACCIÓN Y OMISIÓN, que han traído nefastas consecuencias sobre la misma empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, sus socios y familiares de estos últimos, lo cual se analizara en detalle en la segunda parte de este libro, -CAPITULO XV- “ERRORES GRAVISIMOS COMETIDOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), EN UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION FORENSE ADELANTADO POR UN POLICIA JUDICIAL, DEPENDIENTE DEL FISCAL RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES ANTE DICHA ENTIDAD.”.
Lo concreto del MAGNO ERROR Y FALSEDAD certificada por la ANM, se identifica en la página 4 de 4, del documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, donde desafortunadamente dice de manera textual:
“En consecuencia se procedió a verificar cada uno de los mencionados y se identificó que los documentos Relacionados a continuación ya habían sido presentados a esta entidad por los exportadores, para el trámite de exportación VUCE 20150721-00019 del 21 de julio de 2015, con el que se exportó a Zona Franca 49.284,46 Kilogramos de oro”.
El garrafal error cometido por la ANM en el documento Radicado ANM No 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, derivó indefectiblemente, en que el ORO CHATARRA que debidamente tenía demostrada su PROCEDENCIA LICITA ante la ANM, mediante el trámite con radicado No 20150721-00019 y Número de visto bueno ANM-EMP-20150721-1812 del 21 de julio de 2015 por la cantidad exacta de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta, punto ochenta y ocho gramos de oro fino chatarra, repito, demostrando su PROCEDENCIA LICITA como CHAFALONIA o JOYERÍA EN DESUSO y las cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA, que fue aquel que le fue incautado irregularmente a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015 en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, quedó completamente desamparado de LICITUD y LEGALIDAD, y además con un manto de duda gravisimo de tener una procedencia ILICITA, pues la funcionaria de la misma ANM negó expresamente el trámite de APROBACION de la legalidad del ORO FINO CHATARRA, que ya había sido APROBADO y generó la sospecha que AURUM ZF había utilizado la misma información para supuestamente legalizar dos exportaciones, lo cual además de ser completamente FALSO, sería un gravisimo delito.
En el escrito falso y con error de la ANM, la funcionaria no solamente, NO AUTENTICO la veracidad, legalidad y legitimidad de la documentación presentada por la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS ante la fiscalía 59 especializada del eje temático de Medio Ambiente y Recursos Naturales, demostrando la procedencia licita y la trazabilidad legal, origen y cantidad exacta de “ORO FINO CHATARRA”, que efectivamente ya había sido certificada y APROBADA por la ANM mediante trámite de VISTO BUENO, con radicado No 20150721-00019 y Número de aprobación de visto bueno ANM-EMP-20150721-1812 del 21 de julio de 2015 por la cantidad exacta de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta, punto ochenta y ocho gramos de oro fino chatarra), sino que certificó FALSAMENTE, una exportación por una cantidad de oro que es una completa ABERRACION, de un tamaño descomunal como es “49.284,46 Kilogramos de oro”, es decir, serian 49,28 Toneladas métricas de oro, o dicho en gramos, “49.284.460” gramos de oro, que se lee así: cuarenta y nueve millones, doscientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta gramos de oro.
Asimismo, ese ERROR cometido por la ANM en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, sirvió de PRUEBA FUNDAMENTAL e impulso, para fortalecer los argumentos con los cuales les fue extinguido injustamente el Derecho de Dominio del oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y sigue siendo prueba fundamental en otros procesos penales y de EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO, que han afectado a propiedades muebles e inmuebles, de los mismos socios de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, de familiares de estos y de exempleados y colaboradores de los mismos.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), en franco incumplimiento de sus funciones y repito, cometió ERRORES GARRAFALES, en un documento que emitió como respuesta a un requerimiento de la misma Fiscalía 59 especializada de fecha 10 de agosto de 2015, donde la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, porque NO CERTIFICÓ que ya había aprobado mediante VISTO BUENO, la documentación presentada por la empresa afectada ante la misma FGN, donde demostraba la procedencia legal y la licita trazabilidad de ese oro incautado, como ORO CHATARRA, así como la cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA, es decir la cantidad de ORO PURO CHATARRA, lo cual era su obligación, toda vez que, repito, dicha documentación que lo acreditaba, ya había sido APROBADA, verificado y certificado previamente, por la misma ANM, de acuerdo a la Normatividad vigente.
La ANM no solamente no cumplió su obligación legal de decir la verdad en la respuesta que diera al requerimiento solicitado por la Fiscalía 59 delegada de medio ambiente y recursos naturales, sino que emitió un documento con contenido completamente falso, respecto a la documentación que ya había sido APROBADA, VERIFICADA y CERTIFICADA previamente por la misma ANM, sembrando un manto de dudas injustificadas referente a la legalidad, la cantidad exacta y precisa de ORO FINO CHATARRA y la procedencia legal del mismo, y lo que es PEOR, certificó FALSAMENTE que la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS había exportado a la ZONA FRANCA DE BOGOTÁ una cantidad DECOMUNAL DE ORO previamente, siendo legalizada con la misma documentación perteneciente a la del oro chatarra incautado, lo cual generó una CONFUSION ENORME a partir de ese momento, para la misma FGN y en adelante a los subsiguientes actores de la RAMA JUDICIAL, haciendo pensar que AURUM ZF hubiese duplicado ilícitamente la documentación que legalizaba la exportación del oro chatarra incautado.
Por tal CONFUSION ENORME y las dudas sembradas y generadas por ese ERROR GARRAFAL cometido por la ANM, la Fiscalía 59 especializada, compulsó copias a la UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, para que dicha dependencia en cabeza de la Fiscalía 21 delegada de Extinción de Dominio, (E.D), adelantara el proceso de aplicación de medidas cautelares sobre el ORO CHATARRA incautado y emprendiera el proceso de E.D, de manera completamente irregular.
A pesar de no haberse cumplido con los requisitos formales, como lo era haberse determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO que contenía el total de material de ORO CHATARRA incautado, y su VALOR MONETARIO, para el día de la incautación, es decir 28 de julio de 2015, procede la fiscalía 21 delegada de E.D a realizar, el 29 de junio de 2016, fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 1708 de 2014, sobre “61.884.57 Kg de oro, (sic)”, (léase bien, la descomunal cifra de sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro punto cincuenta y siete kilogramos de oro, es decir, más de 61 toneladas de oro).
En los fundamentos de hecho de la mencionada “fijación provisional” la fiscalía indica que en el municipio de Buriticá desde el 2013, se ha incrementado la minería no formal y la presencia de grupos armados ilegales y de manera caprichosa y acomodada, la misma fiscalía 21 de E.D, indicó que el material, (oro chatarra), incautado era “proveniente del municipio de Buriticá-Antioquia, sin documentación o soporte que acreditara su origen legal.” Aclaramos que quedó probado que desde el mismo momento de la incautación se presentaron todos los documentos que acreditaban que dicho oro, era ORO CHATARRA, proveniente de oro en desuso, mineral transformado, que ya habían sido APROBADOS Y VERIFICADOS por la ANM.
El 21 de septiembre de 2016, fue radicada la demanda de Extinción de Dominio sobre el material incautado, anotando “61.884.57 Kilogramos de oro”, sin aun haber determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, ni su VALOR MONETARIO, mediante peritazgos técnicos e idóneos, dicha demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia.
En la tesis de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio para argumentar el presunto origen ilícito del material incautado, no se utilizó un método científico, ni PRUEBAS DIRECTAS o FEHACIENTES, solamente sospechas e indicios, aseverando en su hipótesis que la información es proveniente de “fuente no formal”, anónima, apócrifa, trayendo situaciones aisladas y generalizadas sobre un municipio.
Dice al respecto la fiscalía y lo acoge como hecho relevante tanto el juez de primera instancia como el Tribunal en sentencia de segunda instancia, el siguiente relato : “El 26 de julio de 2015, fuente humana no formal da a conocer la problemática que se viene presentando en el Municipio de Buriticá, indicando que empresas y establecimientos de comercio “compra-ventas”, estarían legalizando el oro extraído de las minas de ese municipio que no cuentan con los permisos, licencias ambientales, títulos mineros y demás documentación requerida para la explotación aurífera, indicando que en el transcurso de esa semana podría estar realizando por parte de esas empresas movimientos del mineral a través del aeropuerto Olaya Herrera de esta ciudad. El 28 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Unidad de Intervención contra la minería ilegal PONAL-DICAR, cuando se encontraban realizando labores de control y verificación de minerales en el mencionado aeropuerto, proceden a verificar el interior de un vehículo de la empresa de transporte de valores del sur (TVS), hallando en su interior siete bolsas dentro de las que se hallaban trece tarros de color blanco, que contenían un material moldeado en lingotes y mineral suelto con características similares al oro, y al verificar la documentación del mineral precioso, encontraron una serie de irregularidades en las firmas, sellos y discriminación del material de la joyería, procediendo a realizar la incautación del material, el cual una vez pesado arrojó un peso bruto de 64.5 Kg…”
En primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 27 de abril de 2017, declaró la extinción del derecho de dominio respecto de los “61.884.57 Kilogramos de oro”, de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S.
Las actuaciones procesales destacadas en primera instancia, se surtieron así:
El 29 de junio de 2016, la fiscalía 21 Especializada de Bogotá fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio con fundamento en las causales 1 y 4 del Artículo 16 de la ley 1708 de 2014, sin haber determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, ni haber realizado un peritaje o peritazgo idóneo para determinar el VALOR MONETARIO del ORO PURO CHATARRA incautado, faltando gravemente al DEBIDO PROCESO.
El 08 de agosto de 2016, la fiscalía fija definitivamente la pretensión de extinción de dominio sobre bien oro en cantidad de “61.884.57 Kg”, de propiedad de la empresa Aurum Zona Franca S.A.S, sin haber determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, ni haber realizado un peritaje o peritazgo idóneo para determinar el VALOR MONETARIO del ORO PURO CHATARRA incautado, faltando gravemente al DEBIDO PROCESO.
Una vez remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados y efectuado el correspondiente reparto, el expediente fue asignado al Segundo de esa especialidad de Bogotá, mediante acta individual del 12 de agosto de 2016, procediendo dicha oficina judicial a proferir auto del 26 de agosto de la misma anualidad, por medio de la cual se abstuvo de avocar conocimiento, toda vez que el bien mueble fue encontrado e incautado en las instalaciones del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, circunstancia por la cual el competente son los Jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del Distrito en donde se encuentran los bienes, aun cuando arbitrariamente dichos bienes ya se encontraban en Bogotá por órdenes del Fiscal 59 Especializado (RÁUL GERARDO MARÍN PUENTES).
En atención a lo anterior, se remitió el expediente y se sometió a reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, avocó conocimiento, sobre “61.884.57 Kilogramos de oro”, igualmente sin determinar LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, ni haber realizado un peritaje o peritazgo idóneo para determinar el VALOR MONETARIO del ORO PURO CHATARRA incautado, faltando gravemente al DEBIDO PROCESO.
El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado, (de primera instancia), profiere auto y se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, para que se pronunciaran respecto a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, solicitar la práctica de pruebas y formular observaciones al acto de requerimiento.
El 27 de diciembre de 2016, se admitió a trámite el requerimiento de extinción de dominio, al encontrar que cumplía con los requisitos previos del art. 132 CED; se resolvieron las solicitudes probatorias y se decretó como prueba de oficio la declaración jurada del señor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ QUINTERO, diligencia que se llevó a cabo el 22 de febrero 2017.
El 03 de marzo de 2017, se corrió traslado para alegatos de conclusión.
El 06 de marzo de 2017, el abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ RESTREPO (apoderado de la empresa afectada), presentó solicitud de nulidad y practica de prueba sobreviniente, y el 09 de marzo presentó alegatos de conclusión; las solicitudes FUERON NEGADAS por el Despacho el 27 de abril de 2017, fecha en donde además se profirió la sentencia de extinción de dominio sobre “61.884.57 Kg de oro”, que eran legitima propiedad de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S. Dicha sentencia fue apelada por la empresa afectada.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de octubre de 2020, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, en donde se declaró la extinción del derecho de dominio respecto de los “61.884.57 Kg de oro” de propiedad legitima de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S, sin haber determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, ni haber realizado un peritaje o peritazgo idóneo para determinar el VALOR MONETARIO del ORO PURO CHATARRA incautado, faltando gravemente al DEBIDO PROCESO.
Las actuaciones procesales destacadas en segunda instancia, se surtieron así:
El 08 de mayo de 2017, el abogado de la defensa, Dr. CARLOS ALBERTO VÉLEZ RESTREPO, presentó escrito de sustentación de la apelación contra la sentencia que declaró la extinción de dominio, y el 12 de mayo presentó complemento a dicha sustentación. Donde básicamente rebate los argumentos de las causales 1 y 4 de E.D, con las cuales fue extinguido injustamente el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el 28 de julio de 2015, de la siguiente manera:
En dicha apelación esencialmente y de manera resumida, el apoderado basa su defensa textualmente, en el numeral 4 de la misma, diciendo lo siguiente:
“Basa Usted señor Juez su sentencia en las causales 1ª y 4ª artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin probar alguna de ellas puesto que si nos vamos a la primera causal tenemos que:
Frente a la causal 1ª del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 tenemos que, el material incautado no ha sido determinado como oro procedente de minas en estado natural, por el contrario, está sobradamente dicho y probado en el expediente con experticio realizado por EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, por el análisis químico efectuado por los peritos CARLOS JULIO ESPITIA ECHEVERRIA y HECTOR MANUEL ENCISO PRIETO que se trata de material sometido a proceso de fundición, y que se trata de oro transformado, con lo anterior se determina claramente que el material incautado no procede de mina alguna.
Frente a la causal 4ª del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 tenemos que, la perito contable es inducida al error por parte del ente Fiscal ya que en el momento de suministrársele los datos sobre el valor del material incautado se le dio una suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS, porque de manera inexplicable la Fiscalía no realizo en ningún momento la cuantificación de la cantidad de oro puro que componía el material incautado. (…)
En un juicioso análisis contable puede ese órgano de consulta determinar que efectivamente no hay incremento patrimonial de ningúna índole y que por el contrario se presenta es un acto omisivo y violatorio del debido proceso en contra de mi representada.
De igual manera puede inferir este servidor razonablemente que la causal 4ª como motivo de extinción de dominio del bien mueble de mi representada carece de fundamento porque se trata de un error del perito contable inducido por la representante de la Fiscalía General de la Nación, a saber, Fiscalía 21 Penal Especializada en Extinción de Dominio de la Ciudad de Bogotá.”
El 19 de mayo de 2017, se concedió el recurso de apelación y el 23 de mayo de la misma anualidad fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, con Magistrado Ponente el Doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.
-El 05 de octubre de 2020, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emite su fallo y después de realizar una extensa disquisición de la ”validez de la PRUEBA INDICIATARIA” en que basa su sentencia, que la encontramos en el numeral 6.5.2 (folios 31- 37), porque en realidad, la injusta sentencia de EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015 en instalaciones del aeropuerto OLAYA HERRERA de Medellín, en cuanto a la causal 1, fue basada única y exclusivamente en PRUEBAS INDIRECTAS, INDICIOS, SOSPECHAS, PROBABILIDADES y nunca, jamás en PRUEBAS DIRECTAS, FEHACIENTE E IRREFUTABLES como las que SI se traen y exponen en este LIBRO y que presentaran en la respectiva ACCIÓN DE REVISIÓN.
Dice en el folio 44 de la Sentencia de segunda instancia:
“Así las cosas, de lo señalado en los precedentes medios de prueba, se determina que, si bien es verdad que no se puede establecer en un principio la procedencia del mineral incautado con prueba directa, también es cierto que se cuenta con elementos dentro del proceso que llevan a concluir que el bien incautado fue producto del despliegue de actividad ilícita (prueba indirecta).” (Negrilla fuera de texto).
En el folio 13 de la Sentencia de segunda instancia, refiriéndose en concreto a los argumentos expuestos por la defensa en la APELACION, contra la sentencia de primera instancia, textualmente, dice lo siguiente:
“Por último, considera el apelante que el Juez en la sentencia no probó los supuestos de las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, lo anterior en razón a que: (i) No se determinó que el oro fuera procedente de las minas, por el contrario se trata de material transformado, es decir, que no se demostró que el mismo sea producto directa o indirectamente de actividad ilícita; (ii) la perito fue inducida en error por parte de la Fiscalía ya que al momento de suministrar los datos sobre el valor del material incautado se estimó en seis mil millones de pesos, sin que se hubiera hecho la cuantificación de la cantidad de oro puro que componía el material.”
Mas adelante dice el Juez de segunda instancia en el folio 34, numeral 6.6, folio 37, en cuanto a la causal 1 de E.D, el numeral 6.6, lo siguiente:
“6.6. De la configuración de los elementos que componen la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014
El problema jurídico que concita ahora la atención de la Sala, se ciñe a establecer si en el proceso hay prueba que demuestre la procedencia ilícita del mineral precioso, caso en el cual se confirmará la decisión de primera instancia o de lo contrario se revocará la misma conforme las argumentaciones aludidas por el impugnante.”
Y más adelante dice en la sentencia de segunda instancia el mismo Juez lo siguiente en cuanto a la causal 4 de E.D, en el folio 58, lo siguiente:
“6.7. De la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014
El apoderado judicial de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. considera que el Juez se equivocó al declarar la extinción del dominio del metal precioso, toda vez que edificó la configuración de la causal 4 del artículo 16 la Ley 1708 de 2014 con fundamento en el dictamen pericial, cuando en realidad no hay un incremento patrimonial injustificado por parte de su representada, sino que dicha pericia se basó en datos irreales y precios elevados como consecuencia del desconocimiento del peso del mineral incautado. “
Argumenta también el señor Juez de Segunda instancia, refiriéndose al reproche que hace el abogado defensor, respecto al gravisimo acto cometido por la fiscalía 21 E.D, con VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, al inducir el ERROR a la perito contable, lo siguiente, que encontramos en el folio 62:
“Ahora, en lo que tiene que ver con dicho reproche, se precisa que no basta la simple manifestación acerca de la estructuración de un yerro en la pericia, es necesario desarrollarlo y fundamentarlo, recordando que el error se define como el conocimiento equivocado de una cosa y que en el campo de la prueba técnica traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de estudio, de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas, pues en este campo opera el principio de trascendencia, ello, por cuanto no se trata de exponer cualquier desacierto inocuo sino aquéllos que comprometan severamente los resultados del medio de convicción. Así las cosas, se advierte que éste tenía la posibilidad de controvertir dicha prueba, atendiendo lo consagrado en el artículo 199 N° 2 que señala lo siguiente “…los sujetos procesales podrán controvertir un dictamen pericial presentando otro que desvirtúe la validez técnica, científica o artística de las conclusiones contenidas en el primero…”, oportunidad procesal que no fue utilizada debidamente por el profesional del derecho.”
Finalmente, el juez de segunda instancia profirió sentencia en donde confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en donde se resolvió extinguir el derecho del dominio de “61.884.57 Kg de oro”, en donde en la parte final de la sentencia, folio 56-58, el ad-quem concluyó:
“Así las cosas, en el presente caso al atar las diferentes situaciones antes descritas se establece que el oro fue obtenido de la actividad ilícita de minería ilegal, esto es; (i) Información suministrada por fuente no formal se corrobora con la actividad desplegada por lo policiales; (ii) exhibición de documentos por parte de la sociedad con irregularidades; (iii) Se establecieron inconsistencias entre nombres y cédulas de personas que se celebraron contratos de compraventa con pacto de retroventa; (iv) el despliegue de la actividad de minería ilegal en Buriticá –Antioquia-; y (v) el dictamen contable realizado por el perito con el cual concluye que la mencionada empresa tuvo incrementos patrimoniales sin justificar. Sobre el cual valga resaltar que el apoderado judicial de dicha sociedad no presentó objeción dentro del momento procesal oportuno, como se advertirá más adelante.
Por lo tanto de acuerdo a las reglas de la experiencia una empresa legalmente conformada cuando realiza la actividad propia de su objeto social conforme los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico aportan los documentos que soportan el ajuste de su labor a las leyes, sin embargo, ello no ocurre en el presente caso puesto que las facturas allegadas al ser verificadas concurren varias irregularidades que llevan a la Sala a concluir que dicha Sociedad solo pretende ocultar la ilícita procedencia del mineral precioso, más aún cuando ni siquiera desvirtúo el dictamen contable con el cual se concluyó que la misma reporta un incremento económico sin justificar.
En ese orden, se aclara que ningúna evidencia consistente se trajo por la afectada, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren que no se configuran los elementos de la causal; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.”
Es de anotar y anunciar desde este mismo momento, que los argumentos descritos en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 05 de octubre de 2020, con los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, justificó o sustentó la EXTINCIÓN DEL DOMINIO DEL ORO, antes anotados, argumentado que era oro “obtenido de la actividad ilícita de minería ilegal”, y que, “el dictamen contable realizado por el perito con el cual concluye que la mencionada empresa tuvo incrementos patrimoniales sin justificar”, con lo cual sustenta las causales 1 y 4 del artículo 16 de la ley 1708, con las cuales fue injustamente extinguido el derecho de dominio del ORO CHATARRA incautado, serán desvirtuados en su TOTALIDAD mediante las PRUEBAS SOBREVINIENTES DIRECTAS, FEHACIENTES, E IRREFUTABLES, y NO “PRUEBAS INDICIARIAS, que se presentan en este LIBRO en la parte TERCERA del mismo y se presentarán ante las debidas instancias judiciales.
Esos argumentos, extraídos de la sentencia, que se desvirtuaran en su totalidad son los siguientes: (i) Información suministrada por fuente no formal se corrobora con la actividad desplegada por los policiales; (ii) exhibición de documentos por parte de la sociedad con irregularidades; (iii) Se establecieron inconsistencias entre nombres y cédulas de personas que se celebraron contratos de compraventa con pacto de retroventa; (iv) el despliegue de la actividad de minería ilegal en Buriticá –Antioquia-; y (v) el dictamen contable realizado por el perito con el cual concluye que la mencionada empresa tuvo incrementos patrimoniales sin justificar.
Debido a las descomunales e inexistentes cantidades de oro PURO o FINO de “61.884.57 Kg”, presentadas y demandadas por la fiscalía de E.D (Radicado fiscalía E.D 13571), y posteriormente extinguido su dominio a sus legítimos propietarios, mencionadas en las sentencias de primera instancia, Sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 Radicado. 050003120002201600016-00 ; la sentencia de Segunda instancia, Sentencia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240, que según tales sentencias fue, repito, la descomunal cifra de “61.884.57 Kilogramos de oro”, mediante derecho de petición presentado por la empresa afectada, solicita al Magistrado Pedro Oriol Avella, quien fue ponente de la inicua Sentencia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240, definir exactamente la cantidad precisa de ORO PURO o FINO, teniendo en cuenta que jamás, durante todo el proceso se había determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, ni se había realizado un peritaje o peritazgo idóneo para determinar el VALOR MONETARIO del ORO PURO CHATARRA incautado, faltando gravemente al DEBIDO PROCESO.
Este funcionario PEDRO ORIOL AVELLA, francamente como el más vil ignorante, responde el Derecho de Petición, de manera cínica y despreciable, mediante el documento titulado: “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113”, de fecha 05 de noviembre de 2024, En este documento el mismo magistrado reconoce haber cometido un “ERROR ARITMETICO”, en nuestro concepto de proporciones “ASTRONOMICAS”, y también, según el mismo funcionario, reconoce haber cometido un “lapsus calami”, o “error de escritura”, o “error mecanográfico”, argumenta entonces que la cantidad exacta de ORO PURO o FINO extinguido, correspondía a la igualmente exagerada cantidad de “61.884.57 gramos de oro”, en donde en la parte final de la sentencia, el ad-quem concluyó, argumentando como MUY IMPORTANTE, las consecuencias del ERROR GARRAFAL cometido por la ANM:
“En el informe de policía Nº S-2015-096842 del 7 de diciembre de 2015 se indicó que “…los 62.884.54 gramos de oro incautados en las instalaciones del aeropuerto Olaya Herrera por parte de la Policía Nacional, es producto de actividades mineras ilícitas ya que la documentación suministrada por la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. presenta irregularidades, versión que es corroborada por funcionarios de la Agencia Nacional de Minería…” (Sic) (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, en el expediente está el informe ejecutivo FPJ del 28 de julio de 2015 en el que señaló que “…Luego se procedió a verificar el mineral y ser pesado en presencia del señor MARCO TULIO GARAVITO SALAZAR…quien es el representante legal de la empresa AURUM ZONA FRANCA propietaria del mineral pesado tanto con los tarros y sus bolsas plásticas peso 64.5 Kilogramos…”
Asimismo, en informe de campo FPJ-11- del 19 de agosto de 2015 se indicó que “…Luego de haber realizado el pesaje de material mineral (oro) se realiza la sumatoria de los valores, dando como resultado (sesenta y un mil novecientos ochenta y cuatro coma cincuenta y cuatro gramos) 61984,54 gramos; se dejan los recipientes nuevamente embalados y se adhiere bolsa de seguridad con logo TVS y referencia a cada paquete, por recomendación de los representantes de la empresa AURUM S.A.; para posteriormente ser dejados en la misma caja fuerte de las oficinas del Director de la Policía Nacional…Luego nuevamente se vuelve a sumar dando los siguientes valores: para un total de (Sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro coma cincuenta y cuatro) 62884,54 gramos…”
De igual manera, el informe FPJ-11- del 21 de agosto de 2015 señaló que: “…En orden a lo anterior, con presencia del ministerio público, de los representados de la empresa Aurum Zona Franca S.A.S. de la policía judicial se procede a constituir la custodia de los 64,5 Kilogramos de un material con características similares al oro cuyo pesaje se hizo involucrando los tarros y bolsas plásticas que lo contenían…”
Es más, en la sentencia proferida por este Tribunal se señaló “…A pesar que en las precitadas diligencias se arriba a la conclusión que el peso del oro incautado correspondía a 62.884.54 gramos y 64,5 Kilogramos, también es verdad que en aras de clarificar el asunto el Servicio Geológico Colombiano realizó el respectivo pesaje del mineral señalando que “…Comedidamente me permito remitir los resultados de 13 muestras de acuerdo con su solicitud de la referencia. Se Relacionan las masas de las muestras, los resultados del análisis elemental y los quilates (ley de oro) correspondientes. Se anexan las especificaciones del analizador FRX Portátil empleado, los certificados de calibración del equipo, el reporte de servicio técnico realizado este año y los certificados del químico Carlos Espitia que demuestran su competencia técnica en el manejo de este tipo de equipos…”. Es así que se allegó el informe con los resultados indicando como peso 61.884.57 gramos…”
Asimismo, se cuenta con el Depósito en custodia N° 1-15-000044 del Banco de la República del 21 de agosto de 2015 en el que se indicó “…paquetes cerrados y sellados que dicen contener en total 65,86 Kg (Peso TRANSFORMADO) de oro…”.
Por lo tanto, en vista de que se configuran los presupuestos normativos para aclarar de oficio tal sentencia, se ordenará precisar en el numeral segundo de dicha providencia que el peso del mineral precioso objeto de extinción de dominio corresponde a 61.884.57 gramos y no como se puso en el resuelve de la decisión 61.884.57 Kilogramos. (Negrillas fuera de texto).
Invocando violación al debido proceso y violación a otros derechos fundamentales, porque así sucedió, como aquí se demostrará, los afectados presentan ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, en abril de 2025.
Magistrados de la Sala penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, presentan su fallo de Acción de Tutela Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105, de fecha 13 de mayo de 2025, donde, de manera inexplicable, según estos Magistrados cuando dictaminan, aceptan los argumentos presentados en la ACLARACION DE SENTENCIA, confirmando, que, LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, fue 61.884.57 gramos, (sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y siete gramos DE ORO PURO O FINO).
Los afectados presentan impugnación al fallo de Tutela descrita en el anterior numeral 9, y se emite el Fallo de impugnación a sentencia de Acción de tutela Radicación N.º 11001-02-04-000-2025-00988-01, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), donde, tambien de manera inexplicable, según Magistrados de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dictaminan, confirmando, que, LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO O PURO extinguida, fue 61.884.57 g de ORO FINO, (sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y siete gramos de ORO PURO O FINO) y además aseveran que hubo una adecuada y precisa identificación del bien , objeto de la extinción de dominio, por parte del Estado, en cabeza del Servicio Geológico Colombiano.
Repito que la empresa afectada AURUM ZONA FRANCA SAS, se encuentra pendiente de presentar recurso de ACCIÓN DE REVISIÓN por aparición y consecución de PRUEBAS SOBREVINIENTES, contra las sentencias de primera, segunda instancia y aclaración de sentencia de esta última de EXTINCIÓN DE DOMINIO del oro incautado propiedad de AURUM ZONA FRANCA SAS.
Las PRUEBAS SOBREVINIENTES principales son precisamente el documento Radicado ANM No 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y Radicado ANM No 20243210603221 del 20 de diciembre de 2024, donde la misma ANM reconoce y rectifica el MAGNO ERROR cometido en la diligencia del 10 de agosto de 2015, que es exactamente el ERROR GARRAFAL, con sus consecuencias.
No está de más recordar, que el oro chatarra incautado irregularmente a la empresa AURUM ZF y extinguido posteriormente su dominio, fue hurtado por funcionarios corruptos del Estado, en un vulgar PECULADO POR APROPIACIÓN.
Definitivamente, el botín obtenido por estos funcionarios corruptos, en ese PECULADO, fue de tal magnitud, que les permitió incluso obtener sentencias judiciales injustas e inicuas, todo de acuerdo al modus operandi, que se explica en el siguiente capitulo.
-CAPITULO III-
DESCRIPCIÓN DEL MODUS OPERANDI USADO POR FUNCIONARIOS CORRUPTOS, PARA APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL ORO INCAUTADO A TERCEROS Y COMETER PECULADO POR APROPIACIÓN.
El modus operandi que utilizan funcionarios corruptos del Estado para APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE ORO INCAUTADO A TERCEROS, es bastante sofisticado porque debe tener la apariencia de que todos los procedimientos y diligencias realizadas se ajustaron a las leyes, normas y reglamentos establecidos, por eso, usualmente deben vincular a varios funcionarios de muy alto nivel en el entramado criminal.
Estos funcionarios corruptos buscan objetivos y acciones básicas muy específicas, para que su objetivo final y FUNDAMENTAL, que es la apropiación parcial o total indebida del oro, la puedan realizar sin dejar rastro del hecho, esos objetivos y Acciones primarias y básicas a continuación se describen:
1) Por órdenes de un fiscal, o un juez, dirigidos por un superior de más alto rango, como por ejemplo en el caso de un fiscal especializado, sería el “ FISCAL GENERAL”, como en este caso lo denuncia el presidente Gustavo Petro, en el respectivo consejo de ministros del 27 de mayo de 2025, entonces estos nefastos personajes son quienes generalmente actúan como los perpetradores, (autores intelectuales), entonces, policías corruptos cómplices, proceden a incautar o decomisar el material precioso, (oro), y generalmente lo hacen abusando de su autoridad o sin justificación legal y además, INMEDIATAMENTE le endilgan al afectado o afectados la comisión de cualquier delito grave o cualquier infracción grave, por la tenencia o transporte de ese oro, intimidándolo, amedrentándolo, constriñendo o incluso capturando ilegalmente al tenedor o a quien lo esté transportando, solo con el ánimo de desacreditarlo y amilanarlo moralmente.
2) Una vez incautado o decomisado el oro, ponen este oro rápidamente a disposición de una autoridad en la ciudad donde el perpetrador tenga sus contactos, incluso violando la reglamentación vigente en ese aspecto. Esas autoridades, “contactos”, del perpetrador, también hacen parte de la misma organización delictiva, ellos son necesarios para poder manejar a su antojo cualquier vigilancia sobre el oro y violar impunemente cualquier cadena de custodia, que en estos casos es amañada y “diseñada” por ellos mismos. El perpetrador, como ya se dijo, actúa en connivencia con un superior de alto rango, también corrupto, por ejemplo, reitero, si es un fiscal especializado, con algún funcionario de alto nivel en la jerarquía de la misma Fiscalía, seguramente el Vicefiscal o el Fiscal General de la Nación, para autorizarle alguna diligencia excepcional que tenga que hacer y justificarla legalmente, teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE UNIDAD DE GESTIÓN Y JERARQUÍA que rige en esa institución.
3) Buscan rápidamente la legalización de la incautación con fines de comiso del oro incautado, ante un juez de control de garantías y buscan lograrla a toda costa, (generalmente involucran al mismo juez en el entramado criminal), y, como por la ley 1753 de junio 9 de 2015 artículo 172, este oro incautado debe ser remitido y llevado físicamente de manera inmediata a custodia del Banco de la República, los perpetradores dilatan la entrega del oro al Banco, mientras preparan y realizan el llamado “cambiazo” parcial o total y comprometen a funcionarios corruptos de alto nivel del mismo Banrepública, para que no presionen el envío pronto del oro y NO realicen en tal institución análisis cualitativo del oro, es decir establecer su pureza y se corra el riesgo de descubrir el cambiazo que ya le hicieron, igualmente, tampoco realizan avalúo comercial, para no comprometerse en la magnitud del hurto.
4) Realizan algún procedimiento de análisis rápido o inmediato por muestreo sobre el oro incautado, para estar seguros que el material incautado o decomisado si contenga oro, y que la cantidad de oro puro calculado de manera aproximada por ese análisis de tipo semicualitativo, sea en una cantidad suficiente que “justifique” para ellos, el riesgo de realizar esa apropiación indebida y sea “rentable” el botín para repartir entre todos los corruptos que participarán del delito en el momento, y para los que en el futuro necesiten sobornar, donde estarían incluidos posiblemente y potencialmente jueces y magistrados.
Este análisis rápido semicualitativo, usualmente lo realizan con equipos portátiles de Fluorescencia de Rayos X, (FRX), coloquialmente llamados “pistolas de rayos X”, que tienen la propiedad de NO destrucción de la muestra, ni dejar rastro sobre la misma que se realizó tal análisis, adicionalmente es MUY ECONOMICO cada “disparo de rayos X sobre la muestra”, además puede realizarse en cualquier sitio, porque el aparato es portátil y autónomo en energía, sus resultados son inmediatos y prácticamente cualquier persona, independientemente de su preparación escolar o académica, puede realizar el procedimiento e interpretarlo, por ser supremamente fácil, simple y sencillo, y, sobretodo sin riesgo de ningún tipo sobre la salud de quien realice el procedimiento, pues es un aparato muy seguro y la radiación que emite es MINIMA.
5) El perpetrador que lleva el caso, fiscal o juez, no obstante solicite el análisis cualitativo del oro, evitara a toda costa que se realice un adecuado PERITAZGO TÉCNICO, IDÓNEO Y RECONOCIDO NACIONALMENTE, QUE DEFINA DE MANERA PRECISA Y EXACTA LA CANTIDAD DE ORO PURO CONTENIDA EN LA MASA TOTAL INCAUTADA INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA INCAUTACIÓN DEL ORO, porque este es el dato fundamental para reconocer que el oro no ha sido objeto de un “cambiazo” parcial o total, y, es el dato que se requiere para calcular el valor exacto en dólares o pesos colombianos del oro incautado. Recordar en este punto, que el valor del ORO PURO o FINO es variable día a día, minuto a minuto, porque depende fundamentalmente de una variable, el PRECIO INTERNACIONAL DE LA ONZA TROY DE ORO EN DOLARES, y para el caso de Colombia, también del valor del cambio dólares americanos/pesos colombianos, (USD/$COP), o Tasa Representativa del Mercado, (TRM), que también varia día a día. El perpetrador que lleva el caso, Fiscal o juez, evitara tambien que se realice una VALORACION MONETARIA o AVALUO TECNICO Y CIENTIFICO, realizado por una persona natural o jurídica, con acreditación nacional o internacional para efectuar este tipo de avalúos. Obstaculizar o no realizar esa VALORACION MONETARIA o AVALUO TECNICO, es con el fin de acomodar caprichosamente cualquier valor monetario, que convenga para enlodar y mancillar la honorabilidad de los afectados y poderles endilgar, sin fundamento alguno delitos gravísimos o justificar alguna de las causales de extinción de dominio, contempladas en el Código respectivo.
6) Estas organizaciones criminales de funcionarios corruptos que optan por apropiarse de oro incautado a terceros, repetimos, evitarán a toda costa realizar UN PERITAZGO TÉCNICO, IDÓNEO Y RECONOCIDO NACIONALMENTE, QUE DEFINA DE MANERA PRECISA Y EXACTA LA CANTIDAD DE ORO PURO CONTENIDA EN LA MASA TOTAL INCAUTADA, que, repito, debería hacerse inmediatamente después de la incautación o decomiso del oro, en presencia de los afectados y con un respeto estricto de una cadena de custodia, previamente protocolizada por una autoridad competente, en caso que, por cuestiones geográficas o de tipo técnico, no pueda hacerse en el término de la distancia la entrega en custodia a una entidad competente.
El PERITAZGO TÉCNICO, IDÓNEO Y RECONOCIDO NACIONALMENTE, QUE DEFINA DE MANERA PRECISA Y EXACTA LA CANTIDAD DE ORO PURO CONTENIDA EN LA MASA TOTAL INCAUTADA, repito, debe hacerse en presencia de los afectados y/o de quien los represente legalmente y debe haber testigos externos imparciales, que en general son quienes deberían realizar la prueba, idealmente debe ser realizada por empresas o entidades reconocidas Nacional o internacionalmente. Estas entidades realizan procesos estrictos de fundición, refinación, purificación y análisis del oro puro obtenido, para informar de manera exacta la cantidad de oro puro encontrado.
La institución colombiana denominada “Banco de la República”, (B de la R), quien también es el Banco emisor de la República de Colombia, aunque no es una entidad internacionalmente reconocida para prestar “servicios de prueba, inspección y certificación o verificación”, cuenta y tiene a su disposición toda la tecnología moderna y adecuada y personal técnico idóneo, para realizar estos procesos de análisis de oro puro, o en su defecto, tiene relación directa con refinadores de oro y empresas reconocidas a nivel mundial cuyo objeto principal y misional sea el de prestar “servicios de prueba, inspección y certificación o verificación”, toda vez que, durante muchos años el B de la R, fue el único comprador autorizado legalmente para comprar oro en el país y aún es un comprador relevante de oro a productores primarios Nacionales, De hecho, emite y publica diariamente el precio del gramo de oro y otros metales preciosos en pesos colombianos y es considerado a nivel Nacional como “entidad gubernamental y autoridad en tema de metales preciosos”, como bien lo ha calificado el Servicio Geológico Colombiano.
También podría hacer tal peritazgo la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), como lo determina el Decreto 4479 de 2009.
7) Oponerse, evitar, dilatar al máximo la realización del PERITAZGO TÉCNICO, IDÓNEO Y RECONOCIDO NACIONALMENTE, QUE DEFINA DE MANERA PRECISA Y EXACTA LA CANTIDAD DE ORO PURO CONTENIDA EN LA MASA TOTAL INCAUTADA, es uno de los objetivos y acciones FUNDAMENTALES que siempre buscan estas organizaciones delictivas de funcionarios corruptos que optan por apropiarse indebidamente del oro incautado, porque al NO conocerse de manera precisa y exacta la cantidad de oro puro incautado desde el mismo momento del decomiso, siempre les va a permitir manipular la información, para más adelante justificar cualquier cantidad de oro faltante del que se hayan apropiado indebidamente, porque tarde o temprano se tendrá que realizar este PERITAZGO TÉCNICO, IDÓNEO Y RECONOCIDO NACIONALMENTE, QUE DEFINA DE MANERA PRECISA Y EXACTA LA CANTIDAD DE ORO PURO CONTENIDA EN LA MASA TOTAL INCAUTADA a lo largo de cualquier proceso jurídico, cuando cambie de custodia, o previo a la venta final del material a otros, en caso de haberse aplicado la extinción de dominio sobre ese oro y se decida subastar nacional o internacionalmente.
Al NO existir un adecuado PERITAZGO TÉCNICO realizado inmediatamente después de la incautación o decomiso del oro, antes de un cambio de custodia, o inmediatamente antes de la entrega física a otro tenedor, NUNCA habrá forma o manera de comparar cualquier PERITAZGO TÉCNICO IDONEO que se haga con posterioridad a la incautación o decomiso, con el inicial, y así poder demostrar técnica y científicamente, la existencia de cualquier faltante de oro, del que se hubiesen podido apropiar los funcionarios corruptos.
Estos CORRUPTOS usualmente remplazan el faltante hurtado de una manera habilidosa y astuta, que es introduciendo en la masa incautada, una cantidad igual en peso bruto a la hurtada, compuesta de cualquier metal común “maquillado”, de tal forma que externamente parezca “oro”, o de aleaciones de metales comunes parecidas externamente al oro, (oropel), pero sin valor comercial, lo que coloquialmente se conoce en el medio delictivo como “CAMBIAZO”, el cual realizarían estos funcionarios corruptos o sus secuaces, en cuanto se dé la oportunidad de tiempo, modo y lugar, sin ser sorprendidos, ni dejar sospechas.
NO REALIZAR UN ADECUADO PERITAZGO TÉCNICO, IDÓNEO Y RECONOCIDO NACIONALMENTE, QUE DEFINA DE MANERA PRECISA Y EXACTA LA CANTIDAD DE ORO PURO CONTENIDA EN LA MASA TOTAL INCAUTADA A TERCEROS, desde el momento mismo de la incautación o decomiso de oro o máximo, en el término de la distancia, o CUANDO HAYA CAMBIOS DEL LUGAR DE CUSTODIA, o ENTREGAS FISICAS a otro tenedor y en presencia del mismo afectado o un representante o apoderado del mismo, debe considerarse como un INDICIO GRAVÍSIMO, de que funcionarios corruptos realizaron o planean realizar a lo largo del proceso jurídico, incluyendo eventualmente un Proceso de Extinción de Dominio, una apropiación indebida de una parte del oro incautado o de la totalidad del mismo, mediante el llamado “cambiazo” parcial o total.
8) Es tan sofisticado el modus operandi de estos grupos de funcionarios corruptos que se apropian del oro incautado a terceros, que sus tentáculos van hasta altísimos funcionarios de entidades gubernamentales, como la misma dirección de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), Fuerzas militares y de Policía, Servicio Geológico Colombiano, ANM y especialmente altos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, incluyendo “honorables magistrados” de altos tribunales e incluso “HONORABLES MAGISTRADOS” de la Corte Suprema de Justicia, quienes con decisiones, conceptos, resoluciones o sentencias amañadas e ilícitas, prevaricando abiertamente, terminan por dar visos de legalidad a este proceder, pero lo más grave, es que también participan de estas acciones delictivas altos funcionarios del BANCO DE LA REPÚBLICA, una de las pocas entidades del Estado que aun goza de buena “reputación moral y ética” ante la opinión pública.
9) En conclusión, en este accionar delictivo de apropiarse de oro incautado a terceros, hay participación de un sinnúmero de funcionarios, desde los más bajos niveles jerárquicos como policías e investigadores judiciales, hasta, repito, altos funcionarios de entidades e instituciones del Estado, incluyendo la RAMA JUDICIAL y las ALTAS CORTES. Dicen algunas investigaciones, de casos que han ocurrido recientemente, que también hay comprometidos personajes de la Política Nacional de todo nivel, también miembros de la rama legislativa y de la rama ejecutiva.
10) Factor fundamental de este modus operandi es “asfixiar”, atosigar, acosar a los afectados desde todo punto de vista, con denuncias y apertura de investigaciones penales, incluso utilizando sistemáticamente pruebas ilegales, ilícitas y falsas, prevaricando y cometiendo fraudes procesales por parte de funcionarios de la FGN y en general de LA RAMA JUDICIAL, también funcionarios de la PGN, generando finalmente condenas penales injustas y demandas civiles de todo tipo, además, creando todo un ambiente hostil a través de medios de comunicación sobornados, para desacreditar y deshonrar a los afectados, llevándolos también a la bancarrota económica, para que NO PUEDAN DEFENDERSE adecuadamente, al no poder cancelar los honorarios de abogados y manteniéndolos tan ocupados en defensa de su libertad y buen nombre, que no puedan dedicarse a la defensa y recuperación del oro incautado.
NOTAS IMPORTANTES ADICIONALES:
- A) Los funcionarios corruptos que participan de la apropiación indebida del oro incautado a terceros, cometen en sus procedimientos y diligencias toda clase de acciones ilícitas, que podrían calificarse penalmente como fraude procesal, ocultamiento de elemento material probatorio, prevaricato por acción u omisión, fraude a resolución judicial, falsedad en documento público y privado, constreñimiento ilegal y muchos otros, como intentar mantener “amordazados” a los abogados defensores de los afectados y a las mismas víctimas con amenazas, y todo lo hacen de manera descarada e impune, porque saben que en caso de ser denunciados penalmente por los afectados, ahora víctimas, la misma organización delictiva se encarga con sus tentáculos, “palancas”, intrigas e influencias ilícitas, que dichas denuncias penales e investigaciones no prosperen, sean archivadas o queden inactivas, como ha ocurrido en el caso que se denuncia en este LIBRO.
- B) El apetito desmesurado que tienen los funcionarios corruptos que optan por apropiarse del oro incautado a terceros, es porque el oro es un bien, UN ACTIVO MUEBLE, de altísimo valor monetario, fácil de transportar por su alta densidad, fácil de vender en cualquier lugar del mundo, fácil de “esconder” desde todo punto de vista y NO DEJA TRAZABILIDAD para las autoridades que quieran realizar una investigación por enriquecimiento ilícito a los funcionarios que se apropien de ese oro de manera criminal, como el caso que estamos denunciando. Por otro lado, los funcionarios corruptos pueden mantener un bajo perfil socioeconómico, porque no van a declarar jamás a autoridad alguna ese oro y no es observable por terceros o las autoridades tributarias, es decir, en conclusión, es el BIEN MUEBLE IDEAL PARA TENTAR Y CORROMPER A FUNCIONARIOS DE BAJA CALIFICACIÓN ÉTICA Y MORAL.
En la descripción de hechos que se efectúa en este documento, se podrá verificar como estos funcionarios corruptos del estado, que cometieron el PECULADO POR APROPIACION, cumplieron al pie de la letra con el “MODUS OPERANDI” anteriormente descrito.
–CAPITULO IV–
CONFIRMACIÓN POR PARTE DEL JEFE DEL EJECUTIVO, (Presidente de la República, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO), DEL ROBO DEL ORO, CON PARTICIPACIÓN DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO, INCLUYENDO LA SAE, “UN FISCAL GENERAL Y JUECES”, ES DECIR, LA CÚPULA DE LA RAMA JUDICIAL.
El día 27 de mayo de 2025, en uno de los consabidos “CONSEJO DE MINISTROS”, emitido por los canales de televisión pública y privada en Colombia, y obviamente dirigido por el mismo presidente de la República de la República, Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, le expresa al ministro de minas, la necesidad prioritaria del Estado, de conformar una empresa, para que compre el oro producido en Colombia y evitar su salida ilegal del país, como contrabando a Venezuela y otros países de la región y el mundo. En el mismo contexto habla entonces de la necesidad de utilizar para tal fin, alguna de las empresas comercializadoras de oro “que tiene la SAE”, (empresas embargadas y administradas por la SAE).
En ese discurso expuesto por el presidente de la República, de aquel “CONSEJO DE MINISTROS”, celebrado el 27 de mayo de 2025, al referirse a la SAE, su relación con empresas comercializadores de oro embargadas y el manejo de oro incautado a terceros, puesto bajo su administración y responsabilidad, el primer mandatario de los colombianos dice textualmente:
“… la SAE parece que tiene una historia truculenta, porque ahí hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…, eso es un problema de los jueces, …”
La SAE es la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, empresa estatal que se encarga de administrar y enajenar los bienes muebles e inmuebles que están en proceso de extinción de dominio o cuya extinción ya ha sido declarada.
Teniendo en cuenta la información clasificada, reservada y de Seguridad Nacional que el Presidente de la República, como Jefe de Estado, conoce y maneja, dada su investidura y autoridad, tiene gran relevancia lo dicho y denunciado por él.
Este libro es un capítulo oscuro y tremebundo. de esa historia “TRUCULENTA” de la SAE, en connivencia con un Fiscal General y jueces corruptos, que cometieron PECULADO POR APROPUIACION, generando un ESCANDALO PUBLICO que clama justicia al cielo.
Nosotros como, denunciantes, afectados y VÍCTIMAS, poseemos los detalles concretos y los elementos materiales probatorios, que sustentan, lo que en palabras del presidente Petro fue un “robo de un fiscal general a legítimos propietarios”, que además en las mismas palabras del Presidente Gustavo Petro: “es un problema de los jueces”.
A continuación, copio nuevamente la referencia del audiovisual, correspondiente al “CONSEJO DE MINISTROS” celebrado el 27 de mayo de 2025:
https://x.com/rtvcnoticias/status/1927555587363000480?s=48&t=6EJ-XdLSBVIZMi7Mkddc6A.
Pero no solamente participaron de tal robo, de tal peculado por apropiación o latrocinio, altos funcionarios corruptos del Estado, encabezados por un “fiscal general” y otros fiscales especializados delegados, funcionarios de la SAE y “jueces”, como podría deducirse de la frase dicha por el presidente Petro“… la SAE parece que tiene una historia truculenta, porque ahí hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…, eso es un problema de los jueces, …”, sino también, como podremos demostrar, están potencialmente involucrados otros altos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, como Magistrados de Tribunales Superiores, incluso también Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como también funcionarios corruptos de otras entidades notables y poderosas del Estado, como el BANCO DE LA REPÚBLICA, LA POLICIA NACIONAL, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO y otras, actuando todas ellas en una confabulación bien orquestada, para concluir en un gran PECULADO POR APROPIACIÓN y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO , de exactamente 34.830,88 g de ORO PURO FINO O NETO, (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA, PUNTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS DE ORO PURO FINO O NETO), o sea, casi 35.000 gramos puros de oro, pertenecientes a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, que a la fecha de inicios de 2026 valen más de 5 millones de dólares, mediante una secuencia de irregularidades y una persecución infame, muy bien organizada por parte de la FGN y la RAMA JUDICIAL, contra los afectados.
Igualmente, de acuerdo a lo ya consignado en la PARTE PRIMERA de este libro, es, con la activa participación de la SAE, bajo la Presidencia de tal institución de la Dra. ROSA AMELIA PÉREZ PARRA, (anteriormente postulada para el cargo de FISCAL GENERAL), y dentro del periodo constitucional de Gobierno del Presidente GUSTAVO PETRO URREGO, que se consuma y concreta completamente, el robo, el PECULADO, el latrocinio y desfalco final al Estado, por una suma cercana a 18 mil millones de pesos.
Recordemos nuevamente, para que no quede la más mínima duda del GRAVISIMO PECULADO, la cantidad exacta de ORO FINO o PURO o NETO CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZF, certificado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), quien es la verdadera y máxima autoridad Nacional y la entidad legalmente establecida para establecer tal certificación, fue de “50.130,88 gramos finos oro chatarra, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía)”, según consta en los documentos ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y ANM 20243210603221 del 20 de diciembre de 2024.
El valor en pesos colombianos de un gramo puro de oro, para el día 12 de diciembre de 2024, día en el que, repito, según el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, se vendió la totalidad del oro puro, fino recuperado del total de oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, teniendo en cuenta el precio internacional del gramo de oro puro o fino para esa fecha 12 de diciembre de 2024, que fue de US 86.8/ gramo y la TRM para el mismo día de $COP 4.361.22/dólar estadounidense, seria de $COP 378.553.89 por gramo, (trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos colombianos con ochenta y nueve centavos por gramo de oro puro o fino ).
El valor de “50.130,88 gramos finos de oro”, que fue el oro fino o puro, incautado a la empresa AURUM ZF, certificado por la ANM, para la fecha de su irregular venta por parte de la SAE, el día 12 de diciembre de 2024, sería la considerable suma de $COP 18.977.239.633, (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, SEIS CIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), es decir, casi 19 mil millones de pesos.
Según el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ, referente a la información suministrada por la SAE, dice textualmente lo siguiente:
- a) Respecto a la cantidad de oro puro determinada por peritaje:
La SAE informó de manera precisa que, según dictamen pericial técnico especializado realizado por experto acreditado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cantidad de oro puro ascendía a exactamente 15.3 kilogramos, equivalentes a 15,300 gramos. Esta información fue complementada con especificaciones técnicas sobre la pureza del metal (quilates) y metodología empleada en el análisis.
- b) Sobre los detalles de comercialización del oro:
Se proporcionó información detallada indicando que el oro fue enajenado el 12 de diciembre de 2024 por valor total de mil doscientos millones de pesos colombianos ($1.200.000.000), mediante proceso de subasta pública adelantado conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios. Se especificó que el proceso de subasta fue abierto, transparente y contó con la participación de múltiples oferentes calificados del sector joyero y metalúrgico”.
CONCLUSIÓN: el desfalco total del que fue víctima el Estado Colombiano, por un PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, en el que hay altos funcionarios comprometidos incluidos altos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, consumado finalmente, durante el gobierno del Presidente GUSTAVO PETRO URREGO y la administración de la SAE de la Presidencia de la SAE de la Dra. Rosa Amelia Pérez, seria de casi 18 mil millones de pesos.
Es de anotar que, mediante numerosos DERECHOS DE PETICIÓN, presentados por el autor de este libro ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y sus oficinas encargadas, ha solicitado y exigido al Sr. Presidente de la República, que cumpla con su deber ciudadano, de denunciar públicamente, con NOMBRES PROPIOS, a los implicados en este GRAVISIMO PECULADO Y DESFALCO, a quienes, el, por su investidura y acceso de información privilegiada que maneja, conoce que son ese “FISCAL GENERAL” y esos “JUECES”, que el mismo de manera valiente denuncio el día el 27 de mayo de 2025, en un CONSEJO DE MINISTROS, al referirse a la SAE, su relación con empresas comercializadores de oro embargadas y el manejo de oro incautado a terceros, puesto bajo su administración y responsabilidad, cundo dijo textualmente: “… la SAE parece que tiene una historia truculenta, porque ahí hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…, eso es un problema de los jueces, …”
Si bien, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA tuvo la valentía y gallardía de hacer pública esta gravísima denuncia, tuvo igualmente la cobardía, el encubrimiento de NO DENUNCIAR con nombre propio a ese FISCAL GENERAL CORRUPTO y a esos “JUECES” de los que él conoce perfectamente sus nombres, se le ha solicitado insistentemente al presidente de la república, denunciar a tan nefastos personajes con nombre propio, por parte del autor de este libro, mediante varios DERECHOS DE PETICIÓN, codificados EXT25-00116769 y EXT25-00116421, dando una respuesta completamente desobligante por parte de su Grupo de apoyo jurídico mediante los documentos OFI25-00169773 / GFPU 13080002 del 02 de septiembre de 2025.
Hasta la fecha de publicación de este LIBRO, esa petición, de DENUNCIAR CRIMINALES Y CORRUPTOS, que es OBLIGACION DE TODO BUEN CIUDADANO, no se ha cumplido por parte del Primer Mandatario de los colombianos, marcando un pésimo precedente y dando un nefasto ejemplo a toda la ciudadanía, el “tapen, tapen”, que tanto criticaba cuando fue senador denunciante de ilícitos, actos de corrupción y crímenes de Estado, pareciera ser ahora su política de Estado.
-CAPITULO V-.
ANÁLISIS DE LA “DENUNCIA” EMITIDA POR EL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO EN EL CONSEJO DE MINISTROS DEL 27 DE MAYO DE 2025, PARTICULARMENTE LA PARTE DE LA DENUNCIA, CUANDO DICE DEL COMPROMISO DE UN “FISCAL GENERAL”, EN EL ROBO DEL ORO A LEGÍTIMOS PROPIETARIOS.
A continuación, realizamos un análisis metódico, detallado y minucioso de la corta, pero sustanciosa y profunda frase emitida por el presidente Gustavo Petro, que se convierte en una denuncia pública, pero sin mencionar con nombre propio al implicado: “… la SAE parece que tiene una historia truculenta, porque ahí hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…, eso es un problema de los jueces, …”
La SAE, es la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, empresa estatal que se encarga de administrar y enajenar los bienes muebles e inmuebles que están en proceso de extinción de dominio o cuya extinción ya ha sido declarada, es una entidad conocida por la opinión pública por tener la fama y los antecedentes de ser altamente CORRUPTA, en la cual muchos de sus altos funcionarios, incluyendo Presidentes de la misma, se han visto involucrados en gravísimos y constantes escándalos de CORRUPCIÓN, por lo que bien le cae el adjetivo calificativo dado por el presidente Gustavo Petro, a su historia de corruptelas: “historia truculenta”.
Efectivamente “historia truculenta” es la mejor síntesis o descripción que puede dársele a la SAE. Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra o término “truculento o truculenta” significa: “Adjetivo. Que sobrecoge o asusta por su morbosidad, exagerada crueldad o dramatismo. Sinónimos: cruel, atroz, horrible, horrendo, terrorífico, tremebundo”.
El presidente claramente dice que con complicidad de la SAE: “hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…”
Lo anterior ratifica que, para las altas esferas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, incluyendo las “ALTAS CORTES”, de la República de Colombia, es un “secreto a voces”, que existió un enorme robo de oro a sus “legítimos propietarios”, con mediación y complicidad de la SAE, y que quien orquestó y perpetró tal Latrocinio o dicho técnicamente un “PECULADO POR APROPIACIÓN”, fue un “FISCAL GENERAL” y “JUECES”.
Por la gravedad y el escándalo público que genera toda denuncia del Presidente de la República, más aún, sin mencionar el nombre de los implicados, pongo de presente TODO lo que representa en Colombia, por su importancia, solemnidad y relevancia, el cargo de un “FISCAL GENERAL “ y el de los “JUECES”.
El “FISCAL GENERAL” es es el jefe de la Fiscalía General de la Nación y es el principal funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Es el máximo responsable de la persecución penal y actúa con autonomía administrativa y presupuestaria. El Fiscal General es miembro del PODER JUDICIAL y representa legalmente a la entidad, además que maneja una de las nóminas burocráticas más elevadas de instituciones del país, es decir, un FISCAL GENERAL, es un funcionario prácticamente TODOPODEROSO y si es CORRUPTO, es el TOTAL DESASTRE para los ciudadanos inermes.
Las funciones principales del FISCAL GENERAL son:
- Persecución penal: Investiga delitos y acusa a los presuntos infractores ante los tribunales.
- Investigación: Investiga tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y debe respetar sus derechos fundamentales.
- Acción penal: Ejerce la acción penal en nombre del Estado.
- Protección de víctimas: Debe velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
- Política criminal: Participa en el diseño y ejecución de la política criminal del Estado.
- Administración: Dirige la Fiscalía General de la Nación y tiene autonomía administrativa y presupuestaria.
Por todo lo anterior la “denuncia” que emitió el Presidente Gustavo Petro, sin mencionar el nombre del implicado, en su “consejo de ministros” del 27 de mayo de 2025, es de la MAYOR GRAVEDAD y es, sin lugar a dudas, un ESCANDALO PÚBLICO DE CORRUPCIÓN ESTATAL, QUE COMPROMETE LAS MAS ALTAS ESFERAS DEL PODER Y LA RAMA JUDICIAL, LA MORAL Y ÉTICA PÚBLICAS Y QUE SIN DUDA, CLAMA JUSTICIA AL CIELO.
No obstante, este GRAVISIMO ESCANDALO DE CORRUPCIÓN, no se queda solamente en la figura solemne del “Fiscal general”, el presidente Petro complementa de manera categórica la denuncia cuando seguidamente dice:” … eso es un problema de los jueces, …”
Como podemos demostrar con EMP evidentes, lo enunciado por el Presidente Gustavo Petro, en ese discurso:” …eso es un problema de los jueces, …”, es completamente cierto. Hay una alcahuetería de funcionarios inmorales y de dudosa conducta, de la RAMA JUDICIAL, frente al evidente PECULADO POR APROPIACIÓN encabezado, según el Presidente Gustavo Petro, por un “fiscal general”, que se conjugó, se asoció íntimamente, con un actuar igualmente “truculento” de jueces especializados, Magistrados de Tribunales Superiores, incluso Magistrados de la Corte Suprema, constituyendo finalmente una bien planeada confabulación, para terminar en un descarado PREVARICATO POR ACCIÓN y OMISIÓN.
¿QUIÉN PODRÍA SER ESE “FISCAL GENERAL”, QUE SEGÚN EL PROPIO PRESIDENTE GUSTAVO PETRO, ORQUESTÓ Y PERPETRÓ “EL ROBO DEL ORO A SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS”?
Contexto:
La SAE a partir de la Ley 1708 de 2014, asumió de manera definitiva la administración de los bienes incautados a las organizaciones criminales y en proceso de extinción de dominio, reemplazando a la liquidada DNE, (Dirección Nacional de Estupefacientes), es decir, para escudriñar y explorar a fondo la denuncia del presidente Petro, en la que no menciona el nombre propio del implicado, hay que considerar quiénes y cuáles fueron los “FISCALES GENERALES”, sobre los que puede caer y acomodarse la sospecha derivada de esa denuncia presidencial del 27 de mayo de 2025 en aquel “CONSEJO DE MINISTROS”, porque ejercían o ejercieron su cargo con nombramiento oficial, a partir de ese año 2014, es decir, dirigieron la FGN, concomitantemente con la existencia de estas funciones asumidas por la SAE, de acuerdo a la Ley 1708 de 2014.
Vemos entonces, que solamente son tres los exfuncionarios, que actuando como “FISCALES GENERALES”, cumplen con tal requisito:
Del año 2012 al año 2016, ejerció como fiscal general en posesión, el Dr. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNET.
Del año 2016 al año 2019, ejerció como fiscal general en posesión, el Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA.
Del año 2020 al año 2024, ejerció como fiscal general en posesión, el Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO.
Es muy llamativo que el presidente Gustavo Petro, teniendo pleno conocimiento de un ESCÁNDALO PUBLICO DE CORRUPCIÓN de tan hondo calado y enorme repercusión para la moral pública, NO haya denunciado con nombre propio cual fue ese “fiscal general”, que él sabe con plena seguridad, que orquestó y perpetró el “robo de oro a sus legítimos propietarios”, sabiendo, además, como es de público conocimiento, que solamente los tres exfuncionarios antes mencionados podrían cumplir con el perfil de ser aquel nefasto personaje.
Analicemos cada exfuncionario en orden cronológico inverso al tiempo, en que ocuparon sus cargos como “FISCALES GENERALES” de la Nación:
El Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, es un conocido jurista y académico, aunque no está claramente definida su ideología y afiliación política, está reconocido públicamente como un estricto y severo CONTRADICTOR y OPOSITOR POLITICO e IDEOLOGICO del presidente Gustavo Petro y su gobierno, por lo tanto, no tiene lógica, ni es consecuente el actuar del Presidente, que si fuese el Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, el “fiscal general” que orquestó y perpetró “el robo del oro a sus legítimos propietarios”, NO lo haya denunciado penalmente y en público con su nombre propio.
El Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, es un conocido jurista y experimentado político, cofundador del partido político “CAMBIO RADICAL”, un partido político clara y abiertamente declarado en oposición al gobierno del presidente Gustavo Petro, además, el Dr. Néstor Humberto Martínez, es amplia y públicamente reconocido como un estricto y severo CONTRADICTOR Y OPOSITOR POLITICO e IDEOLOGICO del presidente Gustavo Petro y su Gobierno, por lo tanto, igualmente, no tiene lógica ni es consecuente el actuar del Presidente, que si fuese el Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, el “fiscal general” que orquestó y perpetró el robo del oro a sus “legítimos propietarios”, NO lo haya denunciado penalmente y en público, con su nombre propio.
Por exclusión, y sin tener que realizar profundos raciocinios, queda como el potencial exfiscal general, altamente sospechoso de haber orquestado aquel robo del oro, denunciado por el propio Presidente Petro, en su intervención durante el CONSEJO DE MINISTROS, emitida públicamente el 27 de mayo, en la que no menciona con nombre implicado, el Dr. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNET. Este personaje fue MINISTRO DE JUSTICIA, del Gobierno del mismo Presidente Gustavo Petro, fue nombrado el 13 de junio de 2025, unos días después de la fecha del consejo de ministros del 27 de mayo de 2025, y también, fue quien renunció unos meses después, en medio de varios escándalos y enfrentamientos con otros funcionarios de la misma administración y con acusaciones verbales mutuas de “corrupción”, con otros ministros, no obstante, justificó su renuncia por otros motivos.
Es pertinente en este momento, analizar el perfil profesional e historial político que hiciese de este controversial y controvertido personaje público, exfuncionario del Estado, poderoso y temido por otros funcionarios del Estado y abogados litigantes.
Pero, para obviar cualquier subjetividad del autor de este LIBRO, se copia textualmente la descripción del perfil, que del Dr. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNET, escribiera el periodista bogotano JUAN ESTEBAN LEWIN, jefe de Redacción de la edición América Colombia, de la edición digital de “EL PAIS”, en un artículo fechado 12 de junio de 2025, titulado: “EDUARDO MONTEALEGRE, EL JURISTA DEL PODER”, con motivo de su discutido y controvertido nombramiento como “MINISTRO DE JUSTICIA”, del gobierno del Presidente Gustavo Petro.
Se anota a continuación la referencia digital de tal artículo:
https://elpais.com/america-colombia/2025-06-13/eduardo-montealegre-el-jurista-del-poder.html
Para tener suficiente ilustración, repito, copio textualmente la totalidad del artículo periodístico mencionado, resaltado en negrillas:
“Eduardo Montealegre, quien en la tarde de este viernes se posesiona como nuevo ministro de Justicia de Gustavo Petro, con esta nueva función habrá ocupado los cargos públicos de mayor prestigio para un jurista en Colombia: ya fue magistrado de la Corte Constitucional, la más moderna y poderosa de las Altas Cortes, y fiscal general de la Nación. En menos de dos décadas, el penalista ibaguereño pasó de apoyar la segunda reelección del derechista Álvaro Uribe Vélez, a ser el cerebro y gran impulsor del criticado decreto del actual mandatario de izquierdas para convocar a una consulta popular. El penalista de 67 años ha sido uno de los cerebros jurídicos de los diferentes sectores políticos que han manejado el Estado y ahora será el jurista del Ejecutivo en su choque con el Legislativo y el Judicial, y además el portavoz del llamado a una temida y rechazada asamblea constituyente. “Vengo apoyando la necesidad de la convocatoria de una Asamblea Constituyente desde hace muchísimos meses”, ha resumido este jueves.
Montealegre, hijo de político liberal tolimense, es también hijo de la Universidad Externado de Colombia, un claustro de firme tradición liberal que durante todo el siglo XX logró una importante influencia en la Rama Judicial colombiana. Estudiante descollante, recibió la cátedra de procedimiento penal antes de graduarse. Como muchos otros alumnos de la reputada Facultad de Derecho recibió apoyos y becas para adelantar estudios de posgrado, hasta culminar un doctorado en Alemania. Inició su vida profesional como académico en el Externado, a la vez que practicó el Derecho como penalista. Eso hasta que uno de sus mentores en el Externado, Jaime Bernal Cuéllar, le ofreció convertirlo en viceprocurador general de Colombia.
Aceptó, en ese ya lejano 1997, y desde entonces ha estado siempre con un pie —o dos— en los asuntos públicos y cerca del poder. Se mantuvo con Bernal a lo largo de ese cuatrienio. De allí pasó a la Corte Constitucional gracias a que el Consejo de Estado, otra alta corte, lo incluyó en una “terna de uno”: los otros dos postulados ante el Legislativo no hicieron siquiera campaña. Era el ungido, impulsado por el poderoso procurador, las bancadas entonces mayoritarias del liberalismo y el prestigio y la fuerza del Externado. Fue un magistrado progresista, liberal y reconocido por su capacidad de estudio y por una creatividad jurídica que desde entonces se ha convertido en su sello. Pero antes de completar su período de ocho años, de forma sorprendente, renunció. Alegó que quería terminar una beca posdoctoral que había dejado pendiente, y a mediados de 2004 regresó a Alemania.
No por mucho tiempo. Reapareció en Colombia con dos posturas muy controversiales. De un lado, fue abogado y vocero de SaludCoop, la entidad promotora de salud o EPS más grande del país, cuando esta enfrentó una serie de procesos legales que terminaron con la intervención de la empresa por sus malos manejos y eventualmente con su condena por varios delitos. De otro, fue uno de los juristas más cercanos al entonces presidente Álvaro Uribe Vélez durante su segundo cuatrienio. Entre otras, sonó como posible candidato de Uribe a la Fiscalía y fue uno de los juristas que buscó tranquilizar a los congresistas que temían investigaciones por apoyar una modificación a la Constitución para permitir que el entonces muy popular político de derechas se reeligiera por segunda vez.
Esas Relaciones con el poder se mantuvieron en los años siguientes, cuando Montealegre fue asesor externo de ministros del Gobierno de Juan Manuel Santos como Germán Vargas Lleras, en Interior, y Juan Carlos Pinzón, en Defensa. Se consolidaron en 2013, cuando el entonces presidente, que había pasado de ser un protegido a un rival de Uribe, efectivamente lo incluyó en su terna a la Fiscalía. Con la ventaja de su profundo conocimiento del derecho penal, sus buenas Relaciones con magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la institución que elige a ese cargo, en marzo de 2012 se convirtió en el séptimo Fiscal General del país.
Quien había llegado señalado de uribista, por su pasado, se convirtió rápidamente en uno de los mayores defensores de las negociaciones que adelantaba el Gobierno Santos con la guerrilla de las FARC —uno de los grandes motivos de la ruptura entre el entonces presidente y Álvaro Uribe—. Montealegre no solo emprendió una ambiciosa reforma institucional de la Fiscalía con más plata, sino que fue un defensor a ultranza de la negociación y un aliado fiel de las adecuaciones jurídicas necesarias para llevarla a cabo. Aunque su periodo terminó en marzo de 2016, pocos meses antes del Acuerdo Final, del fallido plebiscito y la renegociación, el choque con Uribe solo escaló. “No nos vamos a dejar intimidar por las amenazas del expresidente Álvaro Uribe y su entorno de violadores de derechos humanos”, llegó a decir el jurista luego de que uno de los congresistas del partido de Uribe solicitara una investigación penal contra el exfiscal por un entramado de corrupción en la cúpula de la Rama Judicial de la época, conocido como el “cartel de la toga”.
En los años siguientes, Montealegre se mantuvo en el foco por una actuación particular: con quien fuera su vicefiscal, Jorge Fernando Perdomo, lograron ser aceptados como víctimas en el proceso penal que se adelanta contra Uribe por presunta manipulación de testigos. Convertido en antiuribista a carta cabal, el penalista se fue acercando a Petro. Para 2022, dio una charla en una reunión programática de los congresistas del ya presidente electo; en 2024 fue uno de los cerebros de la tesis de que se podía convocar una Asamblea Constituyente sin pasar por el Congreso, como exige la Constitución, argumentando que el Acuerdo con las FARC lo permite; ahora señala que se puede hacer vía firmas.
Esa creatividad jurídica para asuntos públicos de alto perfil no es nueva. Montealegre lleva más de dos décadas cerca de complejos debates políticos, muchas veces con posturas polémicas. Ahora como ministro, más encargado de las Relaciones con las Altas Cortes o del manejo del sistema penitenciario, ese perfil parece menos notorio. Pero como cerebro jurídico de un presidente igualmente heterodoxo, es probable que Montealegre dé mucho más de qué hablar.” (Hasta aquí, el artículo titulado: “EDUARDO MONTEALEGRE, EL JURISTA DEL PODER”).
Con lo anterior, es fácil colegir que un personaje público, como el Dr. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNET, tiene el perfil e historial político multifacético y “camaleónico” ideal, que necesitaba el Presidente Gustavo Petro, para desempeñarse en una cartera como el MINISTERIO DE JUSTICIA, más aún si de este funcionario, conoce el Presidente antecedentes tan escabrosos, como aquel posible antecedente, esencia de esa DENUNCIA, en el que es el mismo Presidente de la República quien la efectúa.
Esa DENUNCIA es algo de una profundidad y magnitud ESCANDALOSA y “TREMEBUNDA”, y lo hace el Presidente de la República “valientemente” de manera pública y abierta al mundo, el 27 de mayo de 2025 en su “CONSEJO DE MINISTROS”, pero, de manera “estratégica”, NO menciona el nombre propio del implicado y después, de manera vil y contra los principios ciudadanos, oculta intencionalmente ese nombre.
Es también muy llamativo y ALTAMENTE SOSPECHOSO, que 17 días después de haber realizado el presidente de la República, semejante denuncia pública tan escandalosa, escabrosa, tremebunda y “truculenta”, nombre oficialmente el 13 de junio de 2025, como MINISTRO DE JUSTICIA, a un “exfiscal general”, que podría ser perfectamente uno de los ÚNICOS TRES EXFUNCIONARIOS comprometidos en tan grave escándalo, cuando dijo públicamente:
“… la SAE parece que tiene una historia truculenta, porque ahí hubo un robo de un fiscal general a legítimos propietarios…, eso es un problema de los jueces, …”
El presente LIBRO, no pretende ser una ACUSACION FORMAL, contra un funcionario, exfuncionario o grupo de funcionarios corruptos del Estado, por el grave delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y otros delitos, dirigido y planificado en palabras del mismo Presidente Petro, por “un fiscal general”, dado que todos esos hechos irregulares ya han sido debidamente denunciados y se han sustentado con pruebas inequívocas y Elementos Materiales Probatorios esenciales, ante los organismos competentes y responsables de investigar por parte del Estado colombiano, llámense FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, pero cuyas investigaciones, por obvias razones, que cualquiera ya pueda concluir y encontrar explicación, no prosperan ni prosperarán, a menos que sea el mismo Presidente de la República, GUSTAVO PETRO URREGO, en cumplimiento de su deber como “ciudadano honrado y cumplidor de la ley”, quien denuncie PUBLICAMENTE y con NOMBRE PROPIO, a ese “fiscal general”, de quien él sabe y conoce con certeza, que dirigió, orquestó y perpetró ese “robo de oro a sus legítimos propietarios”, con la complicidad de la SAE, lo que demuestra que ese ESCANDALO, es un “secreto a voces” y que los nombres propios de los autores intelectuales y materiales de tal ROBO, PECULADO Y LATROCINIO, se conocen en las ALTAS ESFERAS DEL PODER, por lo que funcionarios corruptos de entidades de control del Estado, se empeñan en engavetar y ocultar, repito, por OBVIAS RAZONES.
Por ser el FISCAL GENERAL un funcionario con fuero constitucional, deben ser las entidades competentes quienes lo investiguen y en caso de encontrar méritos lo acusen y lo juzguen, son ellas, la COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES y EL SENADO DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
Sea de anotar que este caso, no solamente esta denunciado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino también ante la “COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES”, a donde también ha sido remitido por numerosos congresistas pertenecientes a partidos que apoyan el gobierno y los de la oposición.
Adicionalmente, también ha sido remitida tal denuncia por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (CGR), a donde también se denunció este gravisimo PECULADO Y DESFALCO AL ESTADO, ante la misma “COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES”, mediante traslado con radicado 2025EE0152753 del 28 de julio como lo hago constar.
A continuación, se plasma y copia textualmente el comunicado que recibió el autor, por parte de la CGR:



-CAPITULO VI-.
ANÁLISIS DE LA “DENUNCIA” EMITIDA POR EL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO EN EL CONSEJO DE MINISTROS DEL 27 DE MAYO DE 2025, PARTICULARMENTE LA PARTE DE LA DENUNCIA CUANDO DICE: “LA SAE PARECE QUE TIENE UNA HISTORIA TRUCULENTA “, Y SU PARTICIPACIÓN EN EL ROBO DEL ORO A LEGÍTIMOS PROPIETARIOS.
Muy acertado el Presidente Petro con la descripción que hace de la historia de la SAE, solamente que se quedó corto, la SAE tiene una historia pasada truculenta y una actual aún peor de truculenta y tremebunda, particularmente empeoró su tenebrosidad con las administraciones nombradas por el mismo Presidente Petro.
Concretamente me refiero, con pruebas, a funcionarios nefastos como el “Director de la democratización de activos muebles”, el señor JOSE IGNACIO ALEMAN BUITRAGO y la Presidenta de la SAE, la Dra. ROSA AMELIA PÉREZ PARRA, de quien se esperaba, por su historial y antecedente de haber sido postulada por el mismo Presidente Petro en la triada para escoger FISCAL GENERAL, y ser reconocida como abogada destacada en derechos humanos, derecho penal y criminología, con amplia experiencia como fiscal especializada, que le diera un verdadero cambio a la institución y precisamente para este caso particular, como ya se indicó, fue precisamente en su administración, cuando se terminó de consumar y concretar el grave DESFALCO al Estado, con la venta totalmente fraudulenta y deshonesta del oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y posteriormente extinguido su dominio, veamos nuevamente como se consumó ese DESFALCO:
La cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA o PURO CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZF, certificado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), quien es la verdadera y máxima autoridad Nacional en el tema y la entidad legalmente establecida para establecer tal certificación, fue de “50.130,88 gramos finos oro chatarra, (cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino, procedente de chafalonía)”, según consta en los documentos ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y ANM 20243210603221 del 20 de diciembre de 2024.
Según el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ, referente a la información suministrada por la SAE, dice textualmente lo siguiente:
- a) Respecto a la cantidad de oro puro determinada por peritaje:
La SAE informó de manera precisa que, según dictamen pericial técnico especializado realizado por experto acreditado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cantidad de oro puro ascendía a exactamente 15.3 kilogramos, equivalentes a 15,300 gramos. Esta información fue complementada con especificaciones técnicas sobre la pureza del metal (quilates) y metodología empleada en el análisis.
- b) Sobre los detalles de comercialización del oro:
Se proporcionó información detallada indicando que el oro fue enajenado el 12 de diciembre de 2024 por valor total de mil doscientos millones de pesos colombianos ($1.200.000.000), mediante proceso de subasta pública adelantado conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios. Se especificó que el proceso de subasta fue abierto, transparente y contó con la participación de múltiples oferentes calificados del sector joyero y metalúrgico”.
El valor en pesos colombianos de un gramo puro de oro, para el día 12 de diciembre de 2024, día en el que, repito, según el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, se vendió la totalidad del oro puro, fino recuperado del total de oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, teniendo en cuenta el precio internacional del gramo de oro puro o fino para esa fecha 12 de diciembre de 2024, fue de US 86.8/ gramo y la TRM para el mismo día de $COP 4.361.22/dólar estadounidense, seria entonces el precio de un gramo puro de oro, ese día 12 de diciembre de 2024, de $COP 378.553.89 por gramo, (trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos colombianos con ochenta y nueve centavos por gramo de oro puro o fino ).
El valor de “50.130,88 gramos finos de oro”, que fue el oro fino o puro, incautado a la empresa AURUM ZF, certificado por la ANM, para la fecha de su irregular venta por parte de la SAE, el día 12 de diciembre de 2024, sería la considerable suma de $COP 18.977.239.633, (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, SEIS CIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), es decir, casi 19 mil millones de pesos.
CONCLUSIÓN: El desfalco del que fue víctima el Estado Colombiano, por un PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, en el que hay altos funcionarios comprometidos, incluidos altos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, fue consumado finalmente en el gobierno del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Dr. GUSTAVO PETRO URREGO; la administración de la PRESIDENCIA DE LA SAE de la Dra. ROSA AMELIA PÉREZ PARRA y el periodo como “DIRECTOR DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE ACTIVOS MUEBLES”, del señor, JOSE IGNACIO ALEMAN BUITRAGO, y ese desfalco seria exactamente de $COP 17.920.418.000, (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS), casi 18 MIL MILLONES DE PESOS.
Al Final de este CAPÍTULO VI, transcribo un recuento de TODOS los DERECHOS DE PETICIÓN, presentados por el autor de este LIBRO, como Representante Legal, (RL), suplente de AURUM ZONA FRANCA SAS y por la RL principal, ante la SAE, llamando la atención que, en todos ellos, la SAE responde con evasivas o con respuestas incompletas, y quien suscribe la mayoría de tales incompletas respuestas, es el “DIRECTOR DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE ACTIVOS MUEBLES”, el señor, JOSE IGNACIO ALEMAN BUITRAGO.
Es de anotar que, después de esos más de 15 derechos de Petición, dos Acciones de Tutela y una Acción de Desacato, presentados por los representantes legales, principal y suplente de la empresa AURUM ZF, ante la Sociedad de Activos Especiales, se logró que en fallo de una ACCIÓN DE DESACATO, fechado 07 de julio de 2025, emitido por una respuesta incompleta a un DERECHO DE PETICIÓN, presentado por los representantes legales de AURUM ZF el 06 de marzo de 2025, por fin se pudiera conocer de manera clara y exacta la cantidad de oro puro fino o neto que fue recuperada del oro chatarra incautado que estaba a disposición de la SAE, y en consecuencia definir la cantidad precisa de oro que fue robada por altos funcionarios del Estado, constituyendo un PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, es decir un escandaloso LATROCINIO.
Llama la atención que el 02 de abril de 2025 mediante un DERECHO DE PETICIÓN presentado ante la SAE, por el autor de este libro, con Radicado No. 20251300841792,dirigido directamente a la PRESIDENTA DE LA SAE, se solicitaba una reunión personal y presencial con el “Director de la democratización de activos muebles”, el señor JOSE IGNACIO ALEMAN BUITRAGO y/o con la actual Presidenta de la SAE, la Dra. ROSA AMELIA PÉREZ PARRA, para denunciar el PECULADO POR APROPIACIÓN QUE SEGURAMENTE SE HABIA PRESENTADO, con participación de funcionarios corruptos de la SAE.
La SAE responde en un oficio, Radicado No. 20254300147631 de fecha: “24-04-2025”, cuando ya se había consumado completamente el PECULADO POR APROPIACIÓN con complicidad de la SAE, acaecido el 12 de diciembre de 2024, según lo informado en el fallo de una ACCIÓN DE DESACATO de fecha 07 de julio de 2025, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ.
A continuación, se plasma la respuesta de la SAE, Radicado No. 20254300147631 de fecha: “24-04-2025”:

Es importante anotar que NUNCA, JAMÁS, hasta la fecha de hoy, año 2026, el autor de este Libro, fue convocado a esa reunión presencial y personal solicitada, pero es poderosamente diciente que, para la fecha de respuesta de ese DERECHO DE PETICIÓN, es decir 24 de abril de 2025, ya había ocurrido la venta fraudulenta mediante subasta irregular, del oro incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, la cual se efectuó, como ya se indicó, el día 12 de diciembre de 2024, según lo informado en el fallo de una ACCIÓN DE DESACATO, fechado 07 de julio de 2025, o sea, estos dos ALTOS FUNCIONARIOS, el señor JOSE IGNACIO ALEMAN BUITRAGO y la actual Presidenta de la SAE, la Dra. ROSA AMELIA PÉREZ PARRA, ya conocían y eran conscientes del desfalco de casi 18 mil millones de pesos que se había cometido contra el Estado, cuando fue recibido y posteriormente respondido el Derecho de Petición con Radicado No. 20251300841792.
A continuación, copio el recuento de los DERECHOS DE PETICIÓN presentados por los RL principal y suplente, ante la SAE, recibiendo respuestas incompletas, descalificadoras y desviando el tema, sin duda algo más que adicionar al conocido “pasado truculento “, de la SAE:
DERECHOS DE PETICIÓN PRESENTADOS ANTE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS), referentes al PECULADO POR APROPIACIÓN DEL ORO.
- Comunicación recibida por la SAE mediante radicado consecutivo interno 62504, con código de seguimiento DXDX2697 orfeo 20231212975882. Respondido por la SAE mediante documento fechado 12 de diciembre de 2023, 20233020519011.
- Comunicación remitida a la SAE por parte de la FGN, mediante radicado consecutivo interno 67744, con código de seguimiento XQNP4836. Respondido por la SAE mediante documento fechado 05 de marzo de 2024, Rad. 20244300100901.
- Comunicación recibida por la SAE mediante radicado consecutivo interno 68160 con código de seguimiento NEKQ6484. Respondido por la SAE mediante documento fechado 16 de mayo de 2024 Rad. 20244300227381, con alcance a la respuesta brindada mediante Radicado No. 20244300227381 del 16 de mayo de 2024 mediante documento de fecha 03 de julio de 2024, Rad.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición, mediante radicado consecutivo interno 77508 del 2024-07-23, código de seguimiento o Hash HUYH8482, orfeo 20241211934862. del 2024-10-11, código de seguimiento o Hash ECWW8568, orfeo 20241212761472.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición, mediante radicado consecutivo interno 82768 del 2024-10-01, código de seguimiento o Hash MPMP6865, orfeo 20241212623402.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición, presentado por LARS radicado consecutivo interno 83442 del 2024-10-11, código de seguimiento o Hash ECWW8568, orfeo 20241212761472
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición, presentado por LARS, fue radicado con consecutivo interno 88235 del 2024-12-13, código de seguimiento o Hash HXKH5553, orfeo 20241213562842.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición, presentado por Yudy, mediante radicado consecutivo interno 88236 del 2024-12-13, código de seguimiento o Hash KTRY7874, orfeo 20241213563992.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición presentado por Yudy, mediante radicado consecutivo interno 88842 del 2024-12-25, código de seguimiento o Hash UWZH7335, orfeo 20241213699962.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición presentado por LARS y Yudy, mediante radicado consecutivo interno Radicado No. 20251800540892, presentado el día 06/03/2025.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición presentado por LARS y Yudy, Radicado No. 20251300544152. Requirió solicitar A de T, que se ganó el 28 de abril, la juez le dio 6 días a la SAE para dar respuesta. Se presento ACCIÓN DE DESACATO. El 7 de julio de 2025, fue emitido el fallo de ACCIÓN DE DESACATO por parte del JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición presentado por LARS y Yudy, Gestión Documental o Radicado No: 20251300663922.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición presentado por LARS y Yudy, Gestión Documental o Radicado No: 20251300767772.
- Comunicado recibido por la SAE como solicitud presentada por LARS, tramitado por Alonso, Gestión Documental o Radicado No: 20251300850892
- Comunicado recibido por la SAE como solicitud presentada por LARS directamente en las oficinas de la SAE en Bogotá, el día 02 de abril de 2025, tramitado por el funcionario Freddy Sánchez, auxiliar técnico. Gestión Documental o Radicado No: 20251300841792. Código de verificación Hash: f9e2a. Respondido el 24 de abril mediante Radicado No.: 20254300147631 Fecha: 24-04-2025 Solicitud de entrevista personal con presidenta de la SAE, Dra. Amelia Pérez Parra y/o José Ignacio Alemán gerente bienes muebles, asunto PECULADO ORO DE AURUM ZF, con compromiso de funcionarios corruptos de la SAE. Respondieron que darían la cita antes de la segunda semana de mayo.
- Comunicación recibida por la SAE como Derecho de Petición presentado por LARS y Yudy, ante la Presidencia de la SAE, Gestión Documental o Radicado No: 20251300995962.
-CAPITULO VII-.
ANÁLISIS DE LA “DENUNCIA” EMITIDA POR EL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO EN EL CONSEJO DE MINISTROS DEL 27 DE MAYO DE 2025, PARTICULARMENTE LA PARTE DE LA DENUNCIA DONDE DICE:” … ESO ES UN PROBLEMA DE LOS JUECES”, Y SU PARTICIPACIÓN EN EL ROBO DEL ORO A LEGÍTIMOS PROPIETARIOS.
Este CAPITULO es tal vez el más escandaloso, escabroso y tristemente desafortunado de este LIBRO, porque debo denunciar JUECES Y MAGISTRADOS DE ALTO TRIBUNAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que, por no cumplir sus funciones y obligaciones constitucionales, profesionales, morales y éticas, los considero CORRUPTOS.
Puedo demostrar con Elementos Materiales Probatorios evidentes e irrefutables, lo enunciado por el Presidente Gustavo Petro, en ese discurso:” …eso es un problema de los jueces, …”, lo cual es completamente cierto.
Hay una evidente cantidad de altos funcionarios inmorales y de dudosa conducta, de la RAMA JUDICIAL, quienes fueron cómplices directos e indirectos, por dolo o por culpa, ignorancia, falta de sentido común, falta de estudio, falta de consultar, y negligencia del evidente PECULADO POR APROPIACIÓN encabezado, según el Presidente Gustavo Petro, por un “FISCAL GENERAL”, quien dirigía el actuar CORRUPTO de Fiscales especializados y Fiscales de extinción de dominio, de quienes se analizarán y denunciarán sus gravísimas conductas en capítulos subsiguientes.
Tales funcionarios CORRUPTOS, de la RAMA JUDICIAL, se conjugaron, se asociaron íntimamente, con un actuar francamente “truculento”, con aquellos fiscales igualmente corruptos, dirigidos y orientados por un FISCAL GENERAL, incluyendo la participación de jueces especializados, Magistrados de Tribunales Superiores, Magistrados de la Corte Suprema, constituyendo finalmente una bien planeada confabulación, para terminar en un descarado PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN.
Solamente con leer las sentencias del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la sentencia de segunda instancia de LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la “ACLARACIONES DE SENTENCIA” y las ratificaciones que de ellas que hicieron Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se puede ver el pésimo nivel de preparación académica de todos estos funcionarios y sus equipos de trabajo, la falta de estudio de todos ellos y de sus equipos de trabajo, la falta de aplicación del simple sentido común y la sana critica de ellos y de sus equipos de trabajo, y la falta de la más simple cultura general del tema en que debían sentenciar con equidad y justicia, que francamente, escandalizan a cualquier ciudadano de Colombia y del mundo, pero lo que es peor la desidia y descuido en no consultar a expertos en temas específicos y concretos de tipo técnico, en este caso, el tema del oro, sus ANALISIS FISICOQUIMICOS Y SU VALORACION MONETARIA.
NO HAY PEOR CORRUPCIÓN que afecte y escandalice tanto un Estado de Derecho, como teóricamente lo es la República de Colombia, que haya jueces y magistrados INICUOS, IGNORANTES, que NO ESTUDIAN, que NO APLICAN NI EL MAS MINIMO SENTIDO COMUN Y LA SANA CRITICA EN SUS SENTENCIAS.
TODOS ESOS FUNCIONARIOS SON UNA VERGÜENZA PARA NUESTRA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, porque literalmente roban a los contribuyentes, con sus DESVERGONZADAS SENTENCIAS, plagadas de errores. Algunos de esos ERRORES son tan GARRAFALES, ELEMENTALES y BÁSICOS, que no los cometería ni un estudiante de regular rendimiento académico, que curse quinto año de Educación Básica Primaria, como se les hará ver a los lectores.
En la redacción de los hechos de los siguientes capítulos referentes a todas las irregularidades cometidas por jueces y “honorables magistrados” de altas cortes y de la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, se recomienda leer con suma atención, para que se evidencien los brutales, crasos y garrafales errores cometidos por estos funcionarios y sus equipos de trabajo, para hacer un llamado de atención y una denuncia pública, que sinceramente, repito, debe avergonzar a la RAMA JUDICIAL de este país.
Como es posible que fiscales, jueces y sobretodo MAGISTRADOS DE UN ALTO TRIBUNAL, y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y sus equipos de trabajo, no sepan aplicar, ni conozcan o comprendan el SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES DE PESAS Y MEDIDAS, y, no hagan diferencia alguna, por ejemplo, entre la unidad de masa del sistema internacional cegesimal o “cgs”, el gramo y la unidad de masa del sistema internacional “MKS”, el Kilogramo.
Sinceramente es completamente inaudito e inaceptable que funcionarios de tan alto rango, actúen y sentencian mediante un vulgar “copia y pegue”, sin siquiera recurrir a la sana critica, al “sentido común” o al “sentido de las mínimas proporciones” y es verdaderamente decepcionante para ciudadanos del común como yo y los otros afectados, saber que en Colombia hay jueces tan mal, tan pésimamente preparados académicamente en aspectos tan básicos como el SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES DE PESAS Y MEDIDAS, y estén, impunemente, “impartiendo justicia”.
Como se demostrará en esta descripción de hechos, y en el exhaustivo análisis que se hará de las infames Sentencias mediante las cuales le fue extinguido el oro a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, la “ACLARACION DE SENTENCIA” y los demás pronunciamientos y providencias judiciales derivados de esta, donde se han de evidenciar monumentales y garrafales errores en aspectos muy básicos del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES DE PESAS Y MEDIDAS, que, cometidos por funcionarios de alto nivel, que supuestamente imparten justicia, verdaderamente, repito, hasta la saciedad, deben avergonzar a la RAMA JUDICIAL y al Estado Colombiano.
Me pregunto como ciudadano y tambien como un profesional, que SI estudia todos los días:
¿Qué hacen todos esos múltiples “asesores y consultores” de los que dispone un “Magistrado”, cuando proyectan sentencias de temas de los cuales desconocen su intimidad técnica?
¿Por qué no consultan? ¿Porque no estudian?
Respuesta: CORRUPCION, CORRUPCION, que clama justicia al cielo, funcionarios ineptos y perezosos, nombrados a dedo y sin merito académico alguno.
-CAPITULO VIII-.
IRREGULARIDADES GRAVISIMAS COMETIDAS POR EL JUEZ SEGUNDO PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, (E.D), DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ.
La prueba completamente FALSA Y ABERRANTE que sistemáticamente fue introducida a lo largo del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO 13571, es la cantidad descomunal de oro de la que la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en cabeza de la inepta fiscal ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, solicita extinguir su derecho de dominio, que terminó siendo acogida y aceptada, sin ningún análisis crítico, ni aplicando el más minimo sentido común, por el Juez Segundo penal de E.D de Antioquia, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ.
Se puede evidenciar la cantidad ENORME de oro descrita y determinada por la fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, para ser extinguido el DERECHO DE DOMINIO, que de hecho, ella misma confirmó en una respuesta a un DERECHO DE PETICION, para descartar de plano que existió, en algún momento un “lapsus calami”, “error de digitación” o cualquier otra desvergonzada disculpa, como si argumentaron sin sonrojarse, Magistrados del TRIBUNAL SUOPERIOR DE BOGOTA y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sus respectivas ACLARACION DE SENTENCIA, FALLO A ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105, de fecha 13 de mayo de 2025, y el FALLO DE LA IMPUGNACION LA IMPUGNACION a esa sentencia de ACCION DE TUTELA, Radicación N.º 11001-02-04-000-2025-00988-01, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
A continuación se plasma la respuesta a DERECHO DE PETICION, por parte de la fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, donde ella misma se ratifica de la descomunal e inexistente cantidad de oro demandada para extinción de dominio, descartando de plano que existiese el cacaraqueado “error de digitación”, que vulgarmente invocan jueces y magistrados, desvergonzados, en los fallos antes anotados:

Los documentos que se encuentran en el CUADERNO ORIGINAL DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO No 13571 denominado “REQUERIMIENTOS”, que se plasmarán, demuestran que el juez Segundo penal de E.D de Antioquia, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, asumió como ciertos y sin darles juicio crítico, la enorme cantidad de ERRORES e imprecisiones que de manera dolosa introdujo la fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, quien, sin duda, hace parte integral del entramado criminal que se está denunciando.
A continuación, se describen los siguientes folios de documentos tomados directamente del CUADERNO ORIGINAL DEL PROCESO DE E.D 13571, denominado “REQUERIMIENTOS”, que se plasmaran más adelante.
- CUADERNO ORIGINAL denominado “REQUERIMIENTOS” folio manuscrito Nos 3-4-5-6-7. “RAMA JUDICIAL -ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”
- CUADERNO ORIGINAL denominado “REQUERIMIENTOS” folio manuscrito No 17. “JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA – AVOCA CONOCIMIENTO”
- CUADERNO ORIGINAL denominado “REQUERIMIENTOS”, folio manuscrito No 36 y No 43 “JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA – EDICTO EMPLAZATORIO”
- CUADERNO ORIGINAL denominado “REQUERIMIENTOS”, folio manuscrito No 87 y No 124 “SENTENCIA Y FALLO EXTINCIÓN DE DOMINIO”
- CUADERNO ORIGINAL denominado “REQUERIMIENTOS” folio manuscrito No 193 y No 194 “EDICTO SENTENCIA Y FALLO EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
Según lo avocado por el juez segundo penal especializado de Antioquia fueron “61.884.57 Kilogramos de oro”, sinembargo según el EDICTO EMPLAZATORIO que el mismo ordenó son “62.884.54 Kilogramos de oro”, que, de hecho, en el mismo EDICTO EMPLAZATORIO está anotado en letras y dice textualmente:
- Sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y cuatro (62884.54 Kg) Kilogramos de oro.
Nótese que, en el texto original de la Sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00 y Radicado fiscalía E.D 13571, el juez JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, resalta la cifra de “61.884.57 Kg de oro”, y no deja dudas al mirar la cifra, la cual puede ser leída sin error alguno y con total desenvoltura, que corresponde a “sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y siete”. Por otro lado, la sigla “Kg” corresponde a “Kilogramos”. Adicionalmente y lo cual es una PRUEBA COMPLETAMENTE INEQUÍVOCA que la cantidad de oro a la cual avocó conocimiento y posteriormente comunicó en EDICTO EMPLAZATORIO fue “sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro punto cincuenta y cuatro Kilogramos de oro”, pues bien, claro está escrito, en números y letras.
La masa o cantidad de materia de oro a la cual se está refiriendo el juez JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, sin duda alguna en su sentencia, corresponde a sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y siete Kilogramos de oro.
La sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 dentro del Radicado 050003120002201600016-00 que extingue una cantidad determinada de oro, ha de ser expresada en unidad de gramos, para cualquier evento, demanda, petición o consulta legal internacional, como sucederá en este caso, por la cantidad de aberraciones e irregularidades cometidas, que violaron el DEBIDO PROCESO y muchos otros derechos fundamentales de los afectados. Las dos unidades de medida usadas y aceptadas internacionalmente, para cuantificar la masa de los metales preciosos, son el gramo y la onza Troy, ya que no se acepta la unidad de kilogramo u otra unidad de masa, diferente a las dos ya anotadas, en este tipo de procesos.
En consecuencia, convertir “61.884.57 Kg de oro”, a gramos de oro, se hace multiplicando la cifra de marras por el factor mil (1.000), lo cual nos da un resultado de sesenta y un millones, ochocientos ochenta y cuatro mil, quinientos setenta gramos de oro, cifra que se escribe así “61.884.570 g de oro”. Además, esa cifra de “61.884.57 Kg de oro”, si se convirtiera a toneladas métricas, solo para tener idea aproximada de su enorme dimensión, su resultado seria 61,88457 Ton de oro, o sea, más de 61,8, casi 62 TONELADAS METRICAS DE ORO, teniendo en cuenta que mil kilogramos, corresponde a una tonelada métrica.
La cantidad de oro que se registró en custodia en el Banco de la República, por el oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, fue la que se describe en el DEPOSITO EN CUSTODIA No 1-15-000044 del 21 de agosto de 2015, y corresponde realmente al ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015.
A continuación, se plasma en la siguiente a tabla los contenidos del DEPOSITO EN CUSTODIA No 1-15-000044 del 21 de agosto de 2015:

Al realizar una simple y básica operación aritmética de suma de cantidades de la columna marcada “Peso bruto inicial en Kg”, de la descripción del DEPOSITO EN CUSTODIA del banco de la República No 1-500044 del 21 de agosto de 2015, operación aritmética que puede realizarse fácilmente, da como resultado 65,62 Kg (sesenta y cinco punto o coma sesenta y dos kilogramos).
Si lo que había en custodia en el Banco de la República eran 65,62 Kg (sesenta y cinco punto o coma sesenta y dos kilogramos de oro bruto procedente de chatarra), incluyendo el peso de los empaques y envases, incautados a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, de dónde salió, dónde está o de dónde aparece la cantidad de oro de “61.884.57 Kg de oro”, a la cual el juez JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, le sentenció extinción de derecho de dominio, de acuerdo a la sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00, por requerimiento de la fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, para ser extinguido el DERECHO DE DOMINIO.
ALGUNOS INTERROGANTES MUY SERIOS QUE SURGEN CON LA CONDUCTA Y SOLICITUDES IRREGULARES DE LA FISCAL ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA Y LAS DECISIONES DEL JUEZ SEGUNDO PENAL DE E.D DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ.
Siendo el aspecto más importante en un proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO la identificación precisa y exacta del bien que se va a extinguir, llama la atención que las mayores y más graves irregularidades cometidas desde el principio en este proceso de E.D 13571, fueron precisamente en ese aspecto, aunque eso tiene su explicación:
LA INTENCIÓN DESDE UN PRINCIPIO POR PARTE DE ESTOS Y OTROS FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL ESTADO, ERA APROPIARSE DE ESE ORO, DE CUALQUIER MANERA, Y COMETIENDO CUALQUIER CANTIDAD DE BESTIALIDADES, COMO EFECTIVAMENTE OCURRIO.
Se violó innumerables veces el DEBIDO PROCESO, al incumplir flagrantemente los siguientes artículos de la LEY 1708 DE 2014, (LEY DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO): a) Artículo 118, numeral 1.b) Artículo 126, numeral 2. c) Artículo 132, numeral 1, artículo 49 numeral 2, al no determinar con exactitud la cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA o lo que es lo mismo ORO PURO CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, como se ha de demostrar de manera amplia y clara más adelante en este LIBRO.
Me Pregunto:
¿De dónde salió, dónde está o de dónde aparece la cantidad de oro de “61.884.57 Kg de oro”, a la cual el juez JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, le sentenció extinción de dominio, de acuerdo a la sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 dentro del Radicado. 050003120002201600016-00, por requerimiento de la fiscal ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA?
Para no dejar la más mínima duda que la fiscal ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA solicitada la EXTINCIÓN DE DOMINIO de una cantidad aberrante y descomunal de oro, se le solicito mediante DERECHO DE PETICIÓN, que expresara de nuevo la cantidad en números y letras, lo cual respondió de la siguiente manera:

Como era obvio la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, presentó recurso de APELACION contra la infame sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 dentro del Radicado. 050003120002201600016-00, la cual fue atendida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO, POR LOS MAGISTRADOS: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO.
-CAPITULO IX –
ANÁLISIS DE LOS INNUMERABLES INCOHERENCIAS, FALSEDADES, CONTRADICCIONES E INCONGRUENCIAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA: Rad.050003120002201600016-01 (E.D. 240), EMITIDA POR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO, POR LOS MAGISTRADOS: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO, EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Mediante el análisis concienzudo y detallado que se hará de la Sentencia Rad.050003120002201600016-01 (E.D. 240), quedará demostrado el cúmulo de falsedades, contradicciones y errores que esta contiene, que son explicables, porque, como ya se ha dicho, LA INTENCIÓN DESDE UN PRINCIPIO POR PARTE DE ESTOS Y OTROS FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL ESTADO, ERA APROPIARSE DE ESE ORO, DE CUALQUIER MANERA, Y COMETIENDO CUALQUIER CANTIDAD DE BESTIALIDADES, COMO EFECTIVAMENTE OCURRIO.
Desde los albores del texto de la sentencia de marras se comienzan a identificar monumentales errores y graves FALSEDADES consignadas de manera clara y precisa, que se describen a continuación:
A). En la página o folio No 1 dice textualmente:
“1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Al resolver el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual resolvió extinguir el derecho de dominio a favor de la Nación de 61.884.57 Kg de oro, cuya propiedad se halla en la Sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S, toda vez que se acreditaron los presupuestos contenidos en las casuales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.”
Análisis: gran falsedad, la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS jamás fue, ni ha sido “propietaria” de una cifra tan descomunal de oro, como lo es “61.884.57 Kg de oro”
B.) En la página o folio No 2, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“…El día 8 de agosto del pasado año, la Fiscalía 21 Especializada DFNEXT de la ciudad de Bogotá, presentó resolución de requerimiento de extinción de dominio dentro del presente trámite extintivo en relación con el bien(oro) en cantidad de 61.884.57 Kg, perteneciente a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S.”
Análisis: gran falsedad, la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS jamás fue, ni ha sido propietaria de una cifra tan descomunal de oro, como lo es “61.884.57 Kg de oro”.
C.) En la página o folio No 2, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“El 28 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Unidad de Intervención contra la minería ilegal PONAL-DICAR, cuando se encontraban realizando labores de control y verificación de minerales en el mencionado aeropuerto, proceden a verificar el interior de un vehículo de la empresa de transporte de valores del sur (TVS), hallando en su interior siete bolsas dentro de las que se hallaban trece tarros de color blanco, que contenían un material moldeado en lingotes y mineral suelto con características similares al oro, y al verificar la documentación del mineral precioso, encontraron una serie de irregularidades en las firmas, sellos y discriminación del material de la joyería, procediendo a realizar la incautación del material, el cual una vez pesado arrojó un peso bruto de 64.5 Kg…”1(Sic)”.
Análisis: Lo anterior es parcialmente cierto.
Es falso que había una “serie de irregularidades en las firmas, sellos y discriminación del material de la joyería,” como en su momento demostró la defensa mediante documentos emitidos por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que han sido ratificados por esta misma entidad, máxima autoridad del Estado, por lo que está en curso la presentación de una ACCIÓN DE REVISIÓN, por obtención de PRUEBAS SOBREVINIENTES, donde esta entidad del Estado claramente certificaba que la documentación presentada ante tal entidad por AURUM ZONA FRANCA SAS, cumplía con la Normatividad vigente.
Es cierto que la: “discriminación del material de la joyería, procediendo a realizar la incautación del material, el cual una vez pesado arrojó un peso bruto de 64.5 Kg…”1(Sic)”.
Esa cantidad en peso bruto de 64.5 Kg de oro chatarra, incluyendo el peso de los envases y empaques, si le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el 28 de julio de 2015 en el aeropuerto EOH de Medellín, pero obsérvese detenidamente, esa cantidad de 64.5 Kg de oro, dista astronómicamente de los “61.884.57 Kg de oro”, que fueron finalmente extinguido su derecho de dominio, confirmado en esta NEFASTA e IRREGULAR sentencia Rad.050003120002201600016-01 (E.D. 240), emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO, por los Magistrados: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO, el 05 de octubre de 2020.
D.) En la página o folio No 2, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 29 de junio de 2016 la Instructora fijó provisionalmente la pretensión de la acción extintiva, de conformidad con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de 61.884.57 Kg de oro; y en decisión separada, proferida en la misma calenda, impuso las medidas cautelares de secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del referido bien.”
Análisis: Si bien puede ser cierto que la “Instructora fijó provisionalmente la pretensión de la acción extintiva, de conformidad con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de 61.884.57 Kg de oro; y en decisión separada, proferida en la misma calenda, impuso las medidas cautelares de secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del referido bien”, esas medidas JAMÁS pudieron haber sido aplicadas sobre el bien incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, porque como ya se ha insistido, esta empresa nunca jamás ha tenido, ni tuvo, ni fue propietaria de una cantidad de oro tan gigantesca como “61.884.57 Kg de oro”. Vuelvo y repito, para que siga quedando claro, lo incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015 en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, como bien lo dice en algunos apartes este mismo documento Rad.050003120002201600016-01 (E.D. 240), fueron “64.5 Kg de oro chatarra”, incluyendo el peso de los envases.
E.) En la página o folio No 4, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“3.5. Luego de admitido el requerimiento elevado por la Fiscalía 21 Especializada y pronunciarse sobre las solicitudes probatorias; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia el 27 de abril de 2017, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de 61.884.57 Kg de oro de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. “
Análisis: si bien es cierto que: ”Luego de admitido el requerimiento elevado por la Fiscalía 21 Especializada y pronunciarse sobre las solicitudes probatorias; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia el 27 de abril de 2017, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de 61.884.57 Kg de oro”, no puede ser cierto y es una TOTAL FALSEDAD, que tal cantidad de oro tan gigantesca, o sea “61.884.57 Kg de oro”, fuese propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S, porque repito esta sociedad JAMÁS ha tenido, ni tuvo propiedad de tan significativa y monumental cantidad de oro.
F.) En la página o folio No 4, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 27 de abril de 2017 decidió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los 61.884.57 Kg de oro de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S.”
Análisis: si bien es cierto que: “El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 27 de abril de 2017 decidió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los 61.884.57 Kg de oro”, es completamente FALSO que dicha cantidad tan gigantesca de oro sea de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S.
G.) En la página o folio No 4, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“Una vez realizadas las precedentes precisiones, continúo con el examen del requerimiento de extinción de dominio solicitado por la Fiscalía respecto de 61.884.57 Kg de oro que fue incautado a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S. al advertir el ente investigador la configuración de las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.”
Análisis: es completamente FALSO, FALSO, FALSO, que a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, le haya sido incautada una cantidad de oro tan exorbitante, y es aberrante que un magistrado de un ALTO TRIBUNAL, sin el más minimo sentido común, copie y haga eco, de semejante barbaridad, repito hasta la saciedad, NUNCA JAMÁS le fue incautada AURUM ZONA FRANCA SAS, una cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, mentiroso y mitómano criminal, es aquel que repita como “lora mojada” tal falsedad.
H.) En la página o folio No 7, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“Es de anotar que, con fundamento en la información suministrada por la fuente no formal, funcionarios adscritos a la Unidad de Intervención contra la minería ilegal realizaron labores de verificación de minerales en el hangar del Aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, encontrando el interior del vehículo de la empresa de transporte de valores del Sur (TVS) 61.884.57 Kg de oro”.
Análisis: es completamente FALSO, FALSO, FALSO, que a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, le haya sido incautada una cantidad de oro tan exorbitante, como dice textualmente: “en el hangar del Aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, encontrando el interior del vehículo de la empresa de transporte de valores del Sur (TVS) 61.884.57 Kg de oro”.
Es aberrante que magistrados de un ALTO TRIBUNAL, sin el más minimo sentido común, copien y hagan eco, de semejante barbaridad, repito hasta la saciedad, NUNCA JAMÁS le fue incautada AURUM ZONA FRANCA SAS, una cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, mentiroso y mitómano criminal, es aquel que repita como “lora mojada” tal falsedad, y, además, haciendo uso del “sentido común” me pregunto:
¿Como puede transportarse físicamente en “un vehículo” la cantidad enorme de “61.884.57 Kg de oro”, lo cual equivale, solo para hacerse a una somera idea, a 61,8 toneladas de oro?
Sea de paso anotar que la capacidad de transporte de un tractocamión o tracto mula en Colombia es la cantidad de 30 Toneladas métricas, lo cual es de conocimiento público.
La anterior pregunta y disquisición mental es la prueba que estos “honorables magistrados”, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO, hacen un simple y vulgar “copia y pegue”, sin realizar un básico análisis de la realidad y aplicación del “sentido común”, sinceramente:
¡QUE DESVERGÜENZA, QUE FUNCIONARIOS TAN MAL PREPARADOS OCUPEN ESTA ALTA DIGNIDAD!
I.) En la página o folio No 42, como HECHO relevante, está escrito lo siguiente:
“A pesar que en las precitadas diligencias se arriba a la conclusión que el peso del oro incautado correspondía a 62.884.54 gramos y 64,5 Kilogramos, también es verdad que en aras de clarificar el asunto el Servicio Geológico Colombiano realizó el respectivo pesaje del mineral señalando que “…Comedidamente me permito remitir los resultados de 13 muestras de acuerdo con su solicitud de la referencia. Se Relacionan las masas de las muestras, los resultados del análisis elemental y los quilates (ley de oro) correspondientes. Se anexan las especificaciones del analizador FRX Portátil empleado, los certificados de calibración del equipo, el reporte de servicio técnico realizado este año y los certificados del químico Carlos Espitia que demuestran su competencia técnica en el manejo de este tipo de equipos…”. Es así que se allegó el informe con los resultados indicando como peso 61.884.57 gramos.
Atendiendo lo advertido en dicho análisis, se advierte al recurrente que contrario a lo expuesto por éste en el recurso de apelación, sí se logró determinar a través de los medios técnicos el peso del material incautado, esto es, 61.884.57 gramos, sin que exista duda al respecto, es más la misma no fue controvertida dentro del proceso.”
Análisis: es aquí donde se observa el total descuido y el “copia y pegue”, sin un análisis crítico de los “honorables magistrados”, en este aparte si dice claramente cuanto fue la cantidad de oro incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, fueron “61.884.57 gramos”.
No es admisible que funcionarios de tan alto nivel como fiscales, jueces y magistrados de un ALTO TRIBUNAL, impunemente multipliquen por 1.000 (mil), la cantidad de oro incautado a una empresa, en este caso AURUM ZONA FRANCA SAS, solo con la intención dolosa de apoderarse de aquel oro, como efectivamente lo hicieron, y adicionalmente enlodar, estigmatizar y criminalizar a los afectados, para poderles imputar y acusar de toda clase de crímenes y delitos complejos como LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO , CONCIERTO PARA DELINQUIR y otros, cuando verdaderamente quienes cometieron delitos fueron estos corruptos y mal preparados funcionarios.
Es una VERGÜENZA NACIONAL, que funcionarios de la RAMA JUDICIAL, como estos, que cometen tales desmanes, sigan impartiendo justicia, ¡cómo es que pueden llegar a exagerar de tal manera!, solo con el ánimo de apropiarse del oro, de extinguir el derecho de dominio, por MAS de mil veces la cantidad incautada y seguir tan campantes en sus cargos.
J.) En la página o folio No 57, está escrito lo siguiente:
“Corolario, este Tribunal confirmara la decisión de decretar la extinción del derecho de dominio de los 61.884.57 Kg de oro, cuya propiedad se halla en la Sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S al configurarse los elementos que integran la causal 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.”
Análisis: lo anterior si es el colmo de la desfachatez, el descaro y la desvergüenza, después que en el mismo texto de la nefasta Sentencia Rad.050003120002201600016-01 (E.D. 240), donde está claro cuál fue la cantidad de oro incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, que son 61.884.57 gramos de oro, insisten estos magistrados en multiplicar por mil (1.000) dicha cantidad de oro, de manera dolosa, para hacerla ver como lo que es, una VERDADERA MONSTRUOSIDAD, y así justificar todas las consecuencias penales y jurídicas que se derivaron de semejante BARBARIDAD sobre los afectados. Impunemente estos funcionarios corruptos del Estado se “beneficiaron” junto con los demás funcionarios igualmente corruptos, del PECULADO O LATROCINIO, de la apropiación indebida, de los “61.884.57 gramos de oro”, incautados a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, tal y como se ha denunciado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el NUC 050016000248202444019.
K.) En la página o folio No 63, está escrito el infame FALLO, de la Sentencia 050003120002201600016-01 (E.D. 240), dice lo siguiente:
«RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad invocadas por el apoderado judicial de Aurum Zona Franca S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual, resolvió extinguir el derecho de los 61.884.57 Kg de oro de propiedad de la Sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S. atendiendo lo expuesto en el acápite de la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE «
ANÁLISIS y CONCLUSIÓN:
No deja la menor duda que los magistrados, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO, con esta sentencia están confirmando las irregulares actuaciones de la fiscal 21 especializada ANA AMERCA PEREIRA BUENDIA y del juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, al introducir y aceptar una serie de ENORMES FALSEDADES, como es la abominable, exagerada y colosal cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, atribuyéndole la propiedad de dicha cantidad enorme de oro a la Sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S.
Es inconcebible la ambición de estos funcionarios CORRUPTOS, multiplicar por mil (1.000), la verdadera cantidad de oro incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, solo con la intención dolosa de cumplir el malévolo plan, del MODUS OPERANDI, ya descrito, de aquellos que en un acto de PECULADO POR APROPIACIÓN, se robaron el verdadero oro de propiedad de AURUM ZONA FRANCA SAS, que eran “61.884.57 gramos de oro procedente de chatarra”, léase bien, sesenta y un mil, ochocientos ochenta y cuatro punto cincuenta y siete gramos de oro, CUYA CANTIDAD EXACTA DE ORO PURO O FINO SE DETALLARA MÁS ADELANTE EN ESTE LIBRO.
Claro está, que no es descartable, de acuerdo a los acontecimientos e irregularidades ocurridas entorno a todo el proceso del caso en particular, es decir el PECULADO POR APROPIACIÓN, el Latrocinio del oro mediante CAMBIAZO, ya demostrado, aplicado al oro incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, que la introducción de tantas incoherencias y falsedades en la Sentencia 050003120002201600016-01 (E.D. 240), del 05 de octubre de 2020, sean dolosas, solo con la intención de extinguir el derecho de dominio a toda costa, teniendo en cuenta que de antemano, repito, este oro, ya había sido o iba a ser robado por funcionarios corruptos del Estado, (PECULADO POR APROPIACIÓN), acción criminal ya denunciado ante la FGN, y que para completar el malévolo plan, era necesaria esta sentencia definitiva, obtenida de cualquier manera por parte de estos magistrados, y sin el más mínimo recato y pudor de introducir en ella groseras contradicciones y falsedades, como se ha de explicar detenidamente, en el capítulo de análisis de la nefasta Sentencia 050003120002201600016-01 (E.D. 240), del 05 de octubre de 2020.
El JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, en su nefasta sentencia No. 008-2017 050003120002201600016-01 del 27 de abril de 2017 y en la emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, como por “arte de magia”, hicieron aparecer y desaparecer más de 61.8 toneladas de oro, cuando confirman en la Sentencia (E.D 240) del 05 de octubre de 2020 dentro del Radicado 050003120002201600016-01, la extinción del DERECHO DE DOMINIO de la monumental cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, supuestamente pertenecientes a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, y digo “supuestamente”, porque a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS jamás le incautaron la cantidad “astronómica”, de “61.884.57 Kg de oro”.
La realidad es que el oro incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, como ya se demostró, fue robado en una enorme cantidad por una criminal asociación, conformado grupo de altos funcionarios del Estado, mediante un gravísimo PECULADO POR APROPIACIÓN, de la cual presuntamente harían parte fundamental estos funcionarios.
La cantidad de oro robada, repito, es muy grande y ya está denunciado el acto criminal ante la FGN, bajo el SPOA 050016000248202444019 y sus cinco ampliaciones de denuncia.
En la denuncia penal NUC 050016000248202444019, están incluidos como denunciados funcionarios de la misma FGN, el BANCO DE LA REPÚBLICA, POLICIA NACIONAL, la SAE, jueces y funcionarios de altos tribunales de la RAMA JUDICIAL y otros funcionarios de menor rango del Estado y este LIBRO, ya fue adicionado como AMPLIACION DE DENUNCIA.
Dentro del modus operandi, ya explicado en capitulo anterior de este LIBRO, que tienen funcionarios corruptos que hacen este tipo de delitos, hay acciones fundamentales que cumplir, como son establecer cifras o cantidades de oro enormemente diferentes a las reales, bien sea para minimizar el monto de lo que se van a hurtar, o como en este caso, multiplicarlas por cientos o mil veces, para poder posteriormente endilgar a los afectados, delitos penales gravísimos mediante mentiras y tergiversación de la verdad, para así atosigarlos y torturarlos, acusándolos e imputándoles gravísimas conductas penales, de tal modo que por atender la defensa de su libertad, descuiden defender la propiedad del oro de su propiedad, como ocurrió, en este caso con los socios de AURUM ZONA FRANCA SAS.
No obstante, en este caso, si se les pasó la mano a los funcionarios corruptos del Estado, verdaderamente si exageraron, incluyendo a esos “honorables magistrados” del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO, magistrados: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO, pues sin siquiera hacer uso del “sentido común”, del “sentido de las mínimas proporciones” o de la sana critica, como se les ocurre solamente pensar o imaginar que una empresa sea capaz de comprar, importar o exportar una cantidad de “61.884.57 Kilogramos de oro”, que es una cantidad colosal, inverosímil y completamente falsa y desproporcionada a la que ellos, mediante la nefasta Sentencia 050003120002201600016-01 (E.D. 240), del 05 de octubre de 2020, confirmaron la EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO, pues NO existe jamás la manera de soportar para una empresa o persona natural, que se tenga la capacidad económica y los recursos económicos de procedencia lícita para comprar tal magnitud colosal de oro.
Me pregunto, solo por “sentido común”:
¿Dónde se puede guardar o custodiar con seguridad, tal magnitud de “61.884,57 Kilogramos de oro”, en Colombia?
Repuesta: Ni siquiera el Banco de la República tendría la capacidad de almacenamiento de esa monumental cantidad de oro de manera segura.
El valor monetario aproximado para comienzos de 2026, de los “61.884.57 Kg de oro”, que fue la cantidad de oro a la que en su nefasta Sentencia 050003120002201600016-01 (E.D. 240), del 05 de octubre de 2020, le confirmaron la EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO, corresponde a la magnífica y exorbitante suma monetaria actual, de más de nueve mil millones de dólares americanos, USD 9.000.000.000, conforme al precio internacional del gramo de oro, calculado a partir del precio internacional de la onza Troy, que es la unidad de masa internacional aceptada para los metales preciosos como el oro.
Sin dudas, la Sentencia 050003120002201600016-01 (E.D. 240), del 05 de octubre de 2020, en la que estos “honorables magistrados” confirmaron la EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO de “61.884.57 Kg de oro”, debería servir en un futuro para estudio en las cátedras universitarias de las Facultades de DERECHO, de este país y de países extranjeros, como el ejemplo clásico de todo aquello, que NO debería hacer un “honorable magistrado” de un “ALTO TRIBUNAL”.
Estos magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, deberán explicar algún día a la sociedad, de manera amplia, exacta y precisa por qué motivo, razón, circunstancia y objetivos o fines, hay introducidos tantos elementos probatorios, que son completamente FALSOS, dentro del proceso de E.D 13571 y sobre los cuales JAMÁS SE PRONUNCIARON EN CONTRA, sino antes bien los aceptaron, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, en su sentencia de segunda instancia.
Y para que no queden más dudas de las actuaciones absolutamente criminales de estos magistrados, la fecha de la sentencia de segunda instancia ocurre en plena PANDEMIA, concretamente el 05 de octubre de 2020, no obstante, de manera completamente SOSPECHOSA Y CRIMINAL, el 14 de agosto de 2020, mediante solicitud No. CS2020-019866, la entidad beneficiaria de la custodia del oro ante el BANCO DE LA REPÚBLICA; es decir, la SAE, solicitó la cancelación del Depósito en Custodia No. 01190011 del 24 de enero de 2019, por lo que el 20 de agosto del 2020 se llevó a cabo la respectiva diligencia de cancelación y restitución, es decir, le fue entregado el oro por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA a la SAE, el 20 de agosto de 2020, o sea, 45 días antes de conocerse públicamente la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, cuya fecha oficial fue 05 de octubre de 2020, lo que demuestra que estos “honorables magistrados” le filtraron a sus cómplices del BANCO DE LA REPÚBLICA y LA SAE, el resultado de su amañada sentencia antes de publicarla, desde antes del 14 de agosto de 2020, para cumplir con los fines criminales que tenían ya planeados y que todos ya conocemos, justificar y ocultar el ROBO DEL ORO que para esa fecha ya se había realizado.
-CAPITULO X-
RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADA POR EL AUTOR DEL LIBRO, ANTE EL MAGISTRADO PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.
Debido a las descomunales e inexistentes cantidades de oro PURO de “61.884.57 Kg”, presentadas y demandadas por la fiscalía de E.D (Radicado fiscalía E.D 13571), posteriormente extinguido su dominio a sus legítimos propietarios, mencionadas en las sentencias de primera instancia, Sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 Radicado. 050003120002201600016-00; confirmado en la sentencia de segunda instancia, Sentencia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240, que según tales sentencias fue, repito, la descomunal cifra de “61.884.57 Kilogramos de oro”, mediante derecho de petición de la empresa afectada, se solicita al Magistrado Pedro Oriol Avella, quien fue ponente de la Sentencia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240, definir exactamente la cantidad precisa de ORO FINO o PURO extinguido.
Este funcionario judicial, mediante el documento “ACLARACION DE SENTENCIA Acta 0113” de fecha 05 de noviembre de 2024, reconoce haber cometido un “ERROR ARITMETICO”, en nuestro concepto, de proporciones “ASTRONOMICAS”, y también, según el mismo funcionario, justifica que cometió un “lapsus calami”, “error de escritura”, o “error mecanográfico” o ”error de digitación”, argumenta, corrigiendo entonces, que la cantidad exacta de ORO PURO extinguido, correspondía a la también exagerada cantidad de 61.884.57 gramos de oro PURO, en donde en la parte final de la sentencia, el ad-quem concluyó:
“Ahora, bajo el apotegma según el cual en derecho las cosas se deshacen por el mismo procedimiento por el que fueron configuradas, es a la Sala de decisión, sumado esto a los anteriores presupuestos normativos, a la que corresponde proceder de conformidad.
Al despacho, a través del correo electrónico por medio del cual el señor Leonardo Augusto Ramírez Serna en calidad de socio de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S radicó derecho de petición por medio del cual requiere que se informe cuál fue la cantidad exacta en gramos, de ORO PURO, FINO O NETO, (expresado en números y en letras), por el que mediante sentencia de segunda instancia del cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).
De la misma surge patente que se materializó un lapsus cálami, pues se advierte que en la parte considerativa de la sentencia adoptada por esta Corporación se resolvió entre otras cosas “…SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual, resolvió extinguir el derecho de los 61.884.57 Kg de oro de propiedad de la Sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S. atendiendo lo expuesto en el acápite de la parte considerativa…”(Negrillas fuera de texto)
En el informe de policía Nº S-2015-096842 del 7 de diciembre de 2015 se indicó que “…los 62.884.54 gramos de oro incautados en las instalaciones del aeropuerto Olaya Herrera por parte de la Policía Nacional, es producto de actividades mineras ilícitas ya que la documentación suministrada por la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. presenta irregularidades, versión que es corroborada por funcionarios de la Agencia Nacional de Minería…”2 (Sic)
Adicionalmente, en el expediente está el informe ejecutivo FPJ del 28 de julio de 2015 en el que señaló que “…Luego se procedió a verificar el mineral y ser pesado en presencia del señor MARCO JULIO GARAVITO SALAZAR…quien es el representante legal de la empresa AURUM ZONA FRANCA propietaria del mineral pesado tanto con los tarros y sus bolsas plásticas peso 64.5 Kilogramos…”3
Asimismo, en informe de campo FPJ-11- del 19 de agosto de 2015 se indicó que “…Luego de haber realizado el pesaje de material mineral (oro) se realiza la sumatoria de los valores, dando como resultado (sesenta y un mil novecientos ochenta y cuatro coma cincuenta y cuatro gramos) 61984,54 gramos; se dejan los recipientes nuevamente embalados y se adhiere bolsa de seguridad con logo TVS y referencia a cada paquete, por recomendación de los representantes de la empresa AURUM S.A.; para posteriormente ser dejados en la misma caja fuerte de las oficinas del Director de la Policía Nacional…Luego nuevamente se vuelve a sumar dando los siguientes valores: para un total de (Sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro coma cincuenta y cuatro) 62884,54 gramos…”4
De igual manera, el informe FPJ-11- del 21 de agosto de 2015 señaló que: “…En orden a lo anterior, con presencia del ministerio público, de los representados de la empresa Aurum Zona Franca S.A.S. de la policía judicial se procede a constituir la custodia de los 64,5 Kilogramos de un material con características similares al oro cuyo pesaje se hizo involucrando los tarros y bolsas plásticas que lo contenían…”5
Es más, en la sentencia proferida por este Tribunal se señaló “…A pesar que en las precitadas diligencias se arriba a la conclusión que el peso del oro incautado correspondía a 62.884.54 gramos y 64,5 Kilogramos, también es verdad que en aras de clarificar el asunto el Servicio Geológico Colombiano realizó el respectivo pesaje del mineral señalando que “…Comedidamente me permito remitir los resultados de 13 muestras de acuerdo con su solicitud de la referencia. Se Relacionan las masas de las muestras, los resultados del análisis elemental y los quilates (ley de oro) correspondientes. Se anexan las especificaciones del analizador FRX Portátil empleado, los certificados de calibración del equipo, el reporte de servicio técnico realizado este año y los certificados del químico Carlos Espitia que demuestran su competencia técnica en el manejo de este tipo de equipos…”6. Es así que se allegó el informe con los resultados indicando como peso 61.884.57 gramos7…”
Asimismo, se cuenta con el Depósito en custodia N° 1-15-000044 del Banco de la República del 21 de agosto de 2015 en el que se indicó “…paquetes cerrados y sellados que dicen contener en total 65,86 Kg (Peso bruto) de oro…”8.
Por lo tanto, en vista de que se configuran los presupuestos normativos para aclarar de oficio tal sentencia, se ordenará precisar en el numeral segundo de dicha providencia que el peso del mineral precioso objeto de extinción de dominio corresponde a 61.884.57 gramos y no como se puso en el resuelve de la decisión 61.884.57 Kilogramos.
- DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: DE OFICIO se aclara la sentencia del 5 de octubre de 2020 en el sentido de precisar que el numeral segunda de dicha providencia se estipuló el peso del oro corresponde a 61.884.57 gramos y no como se puso en el resuelve de la decisión 61.884.57 Kilogramos.
SEGUNDO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.
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Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado |
JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado |
ANÁLISIS Y COMENTARIO: es completamente inaudito decir que allí hay “errores aritméticos” o” lapsus calami”, eso es ser demasiado CINICO, allí lo que hay es un claro PREVARICATO.
Según el SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES DE PESAS Y MEDIDAS, el sistema MKS, expresa las medidas utilizando como unidades fundamentales metro, kilogramo y segundo, corresponde a Kilogramos la unidad para medir la masa o cantidad de materia.
La evidencia inequívoca, de que lo que hay en esas nefastas sentencias de primera y segunda instancia es un franco PREVARICATO por parte de estos jueces y magistrados inicuos, quienes en sus sentencias introducen Elementos Materiales Probatorios (EMP), FALSOS, ILEGALES Y ESPURIOS presentados dolosamente, desde el inicio del proceso por el DIRECTOR DE FISCALÍAS NACIONALES Y LA DIRECTORA DE FISCALÍA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del año 2015, y, principalmente por la Fiscal ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA , como se expondrá en el capítulo correspondiente a estos fiscales.
Todas las irregulares conductas antes expresadas, se explican únicamente con la intención de ocultar un PECULADO POR APROPIACIÓN, de una cantidad significativa de oro, cuyo valor monetario es muy alto, y de la que “presuntamente” participaron y se lucraron deshonestamente estos altos funcionarios judiciales.
ACTUACIONES IRREGULARES DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Como ya se había anotado en capítulos anteriores, los socios de AURUM ZF, es decir los afectados por las infames sentencias de los jueces y magistrados del área de EXTINCIÓN DE DOMINIO, presentaron a finales de abril de 2025, una “ACCIÓN DE TUTELA” contra providencia judicial, particularmente contra la “ACLARACION DE SENTENCIA” de fecha 05 de Noviembre de 2024, justificada en que esta hace parte de la Sentencia Rad.050003120002201600016-01, E.D. 240.
Es de anotar que, en documentos anexos y complementarios de la ACCION DE TUTELA, se informó y advirtió, al Magistrado JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ, quien fue el designado para resolverla, de la existencia del gravísimo PECULADO POR APROPIACION, del que había sido objeto el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, a lo cual este “honorable” magistrado no presto atención, antes bien aceleró en tiempo récord la emisión de la providencia judicial contraria a AURUM ZF, al 13 de mayo de 2025, es decir, en menos de 15 días, supuestamente reviso mas de 35000 folios de los que se compone el expediente E.D 13571. MUY SOSPECHOSO, MUY SOSPECHOSO.
Para empeorar más las inequidades, los MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el Fallo de esa Acción de Tutela de primera instancia Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105, emitida por el Magistrado ponente JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, STP8950-2025 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), aprobada y firmada por los magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO y HUGO QUINTERO BERNATE, respecto a la corrección de la cantidad de ORO PURO del que le fue extinguido su derecho de dominio a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, en los folios 9-10/12, dice lo siguiente:
“Ahora, si bien mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá corrigió el yerro respecto del peso del oro, ello no habilita la interposición de la acción de tutela más de cuatro años después de emitida la sentencia de segunda instancia, pues se trató de una corrección de digitación que no tiene incidencia de fondo en el proceso, más aún, cuando el peso del oro fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y dirimido en el fallo de segundo grado. (Negrillas fuera de texto)
En efecto, el Tribunal precisó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el peso del oro incautado corresponde a «61.884,57 gramos». Concretamente, en respuesta a los argumentos de la apelante expuso: «se advierte al recurrente que contrario a lo expuesto por éste en el recurso de apelación, sí se logró determinar a través de los medios técnicos el peso del material incautado, esto es, 61.884,57 gramos, sin que exista duda al respecto, es más la misma no fue controvertida dentro del proceso».
Es evidente que, el 5 de octubre de 2020 y en sede de apelación, el Tribunal demandado aclaró que el peso del oro corresponde a gramos, y no a kilogramos. Sin embargo, la actora insiste en esa discusión en el contexto de la tutela. Así, el auto, del 5 de noviembre de 2024, en realidad, comporta la simple corrección de un error de digitación, que puede emitirse en cualquier momento, a solicitud de parte o de oficio -Art. 286 del CGP-. Es decir, no se trata de una situación novedosa, pues desde la emisión de la sentencia de segunda instancia aquella tenía conocimiento del objeto de la controversia y no acudió a la acción constitucional. “(Negrillas fuera de texto).
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El anterior Fallo de ACCIÓN DE TUTELA, fue impugnado por los afectados, socios de AURUM ZONA FRANCA SAS.
En el Fallo de impugnación a sentencia de Acción de tutela Radicado N.º 11001-02-04-000-2025-00988-01 emitida por el Magistrado ponente). JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, STC12707-2025, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco, admitieron como válida la explicación argumentada sobre los CRASOS ERRORES cometidos por los MAGISTRADOS del TRIBUNAL DE EXTINCIÓN DE DOMINO en su sentencia, dados en la ACLARACION DE SENTENCIA del 05 de noviembre de 2024, porque también aceptaron y aprobaron, respecto a las correcciones presentadas respecto a la cantidad de oro fino o puro extinguido a la empresa AURUM ZF, que fueron “lapsus calami”, “errores de escritura”, “errores de mecanografía”, y/o, como ahora novedosa e ingeniosamente lo denominan, los Magistrados de la corte Suprema de Justicia: “simple error de digitación” …
Como ya se ha explicado, según el SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES DE PESAS Y MEDIDAS, el sistema MKS expresa las medidas utilizando como unidades fundamentales, metro, kilogramo y segundo, corresponde a Kilogramos la unidad para medir la masa o cantidad de materia. Aritméticamente no se convierten Kilogramos a gramos, simplemente suprimiendo la palabra KILO o en siglas suprimiendo la letra “K” mayúscula, argumentando un supuesto “error de digitación”.
Definitivamente que pésima preparación académica la de estos “magistrados” en el tema fundamental del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES DE PESAS Y MEDIDAS y peor aún, que utilicen esa ignorancia inexcusable, para ocultar un vulgar PREVARICATO.
Ahora veamos lo que dice el Fallo de impugnación a sentencia de Acción de tutela Radicado N.º 11001-02-04-000-2025-00988-01 emitida por el Magistrado ponente), JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, STC12707-2025, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco), aprobada por los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, cuando se refiere a la corrección de la ACLARACION DE SENTENCIA de 05 de noviembre de 2024, folio 7/10:
”La corrección en cuestión obedeció a un simple error de digitación, sin repercusión alguna sobre el fondo del proceso, máxime cuando el valor exacto del oro ya había sido discutido por la parte Accionante en el recurso de apelación y resuelto en la decisión de segunda instancia.” (Negrillas fuera de texto).
ANÁLISIS Y COMENTARIO: No vengan a decir estos “honorables magistrados” que allí hay “simples errores de digitación”, NO SEAN CINICOS, allí lo que hay es un claro PREVARICATO continuado.
Para que los afectados, es decir los socios de AURUM ZONA FRANCA SAS, y la sociedad en general, se puedan tragar semejante “sapo” que quiere introducir el Magistrado AVELLA FRANCO, y que lo acepta y justifica los magistrados de la “Corte Suprema de Justicia”, de admitir la explicación simplista del “Lapsus calami” o error de escritura o mecanográfico, y/o, como ahora novedosa e ingeniosamente lo denominan, los Magistrados de la corte Suprema de Justicia: “simple error de digitación”, para corregir tan GRAVES ERRORES cometidos por los jueces y magistrados en la sentencia segunda instancia, hay que creer demasiado imbéciles, incautos y casi retardados mentales a los afectados, aquí lo que claramente hay es una confirmación de un PREVARICATO, auspiciado y promovido por la necesidad de ocultar un gravisimo PECULADO POR APROPIACIÓN de oro ya demostrado, capaz de comprar conciencias, aun la de “HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
CONTABILIZACION DEL NUMERO DE VECES QUE SE COMETIERON LOS SUPUESTOS “ERRORES DE DIGITACION” EN LAS SENTENCIAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ORO CHATARRA INCAUTADO A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS.
Evaluando en detalle las nefastas SENTENCIAS emitidas en el proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ORO incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, producidas solo con el ánimo de ocultar y justificar el peculado por apropiación de ese mismo oro, encontramos que, en cuanto a la determinación exacta y precisa del bien que se va a extinguir existen 12 CRASOS ERRORES aportados por el Juez de Primera Instancia y 11 CRASOS ERRORES aportados por los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, para un GRAN TOTAL de 23 GRAVES ERRORES introducidos por Jueces y Magistrados en las sentencias, eso bajo ningúna circunstancia puede atribuirse a “LAPSUS CALAMI” o “errores de digitación”, lo que demuestra ese descomunal número de veces es que hay verdaderamente un ERROR CONCEPTUAL Y SISTEMATICO generado por franca y dolosa IGNORANCIA CULPABLE E INEXCUSABLE, FALTA DE JUICIO CRITICO, en asocio a un PREVARICATO POR ACCIÓN, todo con el último y principal fin, repito, de ocultar un gravisimo PECULADO POR APROPIACIÓN de una enorme cantidad de oro.
No obstante, si sumáramos la cantidad de veces que la FISCALÍA 21 de E.D y otros funcionarios de la RAMA JUDICIAL, contaminaron los CUADERNOS PRINCIPALES del PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 13571, con los cuales se “envenenó” la información que debía analizar la PERITO CONTABLE, y la presentada a los JUECES Y MAGISTRADOS, para que tomaran decisiones apartadas de la realidad y la justicia, serian incontables y superaríamos con creses más de 100 veces, en que se cometió tan MONUMENTAL ERROR, de determinar erradamente “la identificación o identidad e individualización” del bien objeto del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO, es decir la cantidad de oro en proceso de E.D, incautado injustamente a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015, en las instalaciones del aeropuerto OLAYA HERRERA de Medellín, cuando de manera completamente equivocada y falsa, dijeron que dicha cantidad correspondía a “62.884.54 KILOGRAMOS DE ORO”, y en otros apartes de documentos a la igualmente monstruosa cantidad de “61.884.57 KILOGRAMOS DE ORO”, y tales diferencias, adicionales a las ya extensamente explicadas, se deben a que nunca el Estado Colombiano, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, determinó mediante peritazgo idóneo, LA CANTIDAD EXACTA Y TOTAL DE ORO PURO, que contenía el universo de ORO CHATARRA que le fue incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS.
TODO lo anotado anteriormente es una GRAVISIMA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, dado que durante todo el proceso de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, el mismo Estado, representado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, (Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, fiscal especializado Raúl Gerardo Marín Puentes), posteriormente por la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, (Fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA), el Servicio Geológico Colombiano, (SGC), el BANCO DE LA REPÚBLICA y finalmente LA RAMA JUDICIAL, de manera completamente irresponsable NUNCA realizaron la determinación de la CANTIDAD EXACTA Y TOTAL DE ORO FINO, es decir ORO PURO, que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y asimismo, jueces y magistrados basados en PRUEBAS FALSAS, por la NO determinación exacta del ORO FINO, y la NO DETRMINACIÓN DE UN VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS exacto, obtenido mediante peritaje idóneo, sino basados en cantidades astronómicamente exageradas e inexistentes de ORO, y VALORES MONETARIOS EN PESOS COLOMBIANOS, completamente exagerados y sin fundamento técnico o legal, es decir PRUEBAS FALSAS, le extinguieron el derecho de dominio a la empresa afectada.
El Estado colombiano, en cabeza de sus funcionarios judiciales, violó el DEBIDO PROCESO y otros derechos de los afectados, al incumplir flagrantemente los siguientes artículos de la LEY 1708 DE 2014, (LEY DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO): a) Artículo 118, numeral 1.b) Artículo 126, numeral 2. c) Artículo 132, numeral 1, y en la redacción de las sentencias y la “Aclaración de la sentencia de segunda instancia”, de manera especial y muy gravemente, jueces y magistrados VIOLAN el numeral 2 del artículo 49, en cuanto a la descripción, identificación e individualización del bien, objeto del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
RESUMEN DE CONCLUSIONES EN CUANTO A LAS ACTUACIONES IRREGULARES DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y MAGISTRADOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
A la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, le fue injusta y fraudulentamente extinguido el derecho de dominio del oro chatarra incautado irregularmente el 28 de julio de 2015 en las instalaciones del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, argumentando por parte de los MAGISTRADOS, las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
- Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
- Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Respecto a la causal 1:
Quedará argumentado ampliamente en la TERCERA PARTE de este libro, la demostración de LA PROCEDENCIA completamente LICITA y LA TRAZABILIDAD LEGAL, del oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, con la presentación de las PRUEBAS SOBREVINIENTES, ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024; ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, donde la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), como MAXIMA AUTORIDAD NACIONAL EN EL TEMA certifica que el ORO incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015, correspondía a ORO CHATARRA de procedencia y trazabilidad completamente legales, con la emisión del llamado “VISTO BUENO”, y en consecuencia, NO podía ser oro procedente de explotación ilegal de minería, como lo sentenciaron injusta e irresponsablemente estos MAGISTRADOS, basados en endebles pruebas indirectas e indiciarias, pero sin alguna PRUEBA FEHACIENTE Y REAL.
Dice textualmente en ambos documentos, ANM Radicado No 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024, con sus respectivos anexos y documento ANM Radicado No 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, que son PRUEBAS SOBREVINIENTES, corrigiendo un gravisimo error que había cometido la misma ANM en el oficio Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, (Ver CAPITULO XV de este Libro), lo siguiente:
“Con base en lo anterior, en el registro de trámites aprobados en la VUCE durante la vigencia 2015 y según el oficio adjunto, se evidenció lo siguiente: En el oficio con radicado ANM 20153200231831 se Relacionó que la exportación fue de 49.284,46 Kilogramos de oro a través del trámite ANM20150721-00019 (No. Visto Bueno ANM-EMP20150721-1842); no obstante, la cantidad de mineral oro chatarra al cual se le acreditó el pago de las regalías a través del trámite corresponde a 50.130,88 gramos finos oro chatarra (50,13 Kilogramos) y el valor de Regalías Acreditado fue de $155.798.197. La información fue tomada dentro de la plataforma VUCE y se anexa a esta comunicación (Anexo 1). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Cabe mencionar que el término “Oro Chatarra” quiere decir que la procedencia del mineral no corresponde con un título o figura minera; sino a mineral producto o subproducto cuyo origen de explotación no es identificado por parte del exportador ya que procede de la comercialización de material en desuso.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
A continuación se plasma, la pagina 2/16 del documento, instructivo titulado “ABCÉ – EXPORTACIONES DE MINERALES Y PAGO EN LINEA”, cuyo autor Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, denominada como “Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas”, y se encuentra en la información general de la página web de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, referente a los alcances del VISTO BUENO, la emitido por la misma ANM.

Consta con el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, que AURUM ZONA FRANCA SAS cumplió satisfactoriamente con la demostración de la PROCEDENCIA LÍCITA y la TRAZABILIDAD LEGAL del material que se iba a exportar a la ZONA FRANCA de Bogotá, que fue aquel irregularmente incautado.
Respecto a la causal 4:
Como también quedará argumentado ampliamente en la SEGUNDA PARTE de este libro, esa causal 4, fue sustentada por estos jueces y magistrados inicuos, sobre un supuesto valor de ese oro incautado, que, sin haber habido un proceso de avalúo monetario técnico por una entidad idónea, violando el debido proceso, un funcionario judicial anónimo, pero completamente irresponsable y sin fundamento, técnico, científico o comercial alguno, le adjudicó el fantasioso valor de $COP 6.000.000.000, (SEIS MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), esa es una cifra completamente FALSA e inventada por ese funcionario judicial anónimo e IRRESPONSABLE, que usurpó funciones de un PERITO IDONEO, sea persona natural o jurídica con reconocimiento NACIONAL INTERNACIONAL en ese tema tan sensible, porque NUNCA, JAMÁS el Estado colombiano realizó un PERITAJE o PERITAZGO IDONEO, para determinar el VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o VALOR COMERCIAL DEL ORO, correspondiente al 28 de julio de 2015, fecha en que ocurrió la incautación irregular del ORO CHATARRA, de propiedad legitima de AURUM ZONA FRANCA SAS, o si fue realizado, fue de manera desleal y a espaldas de los afectados, pues en todo el expediente E.D 13471, que consta de más de 35.000 folios NO se encuentra un informe de peritazgo del ORO PURO incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, realizado por una persona natural o jurídica debidamente acreditada ante el ONAC o ante otra entidad del orden nacional o internacional, ademas al no haberse determinado la cantidad exacta y presida de ORO PURO o FINO CHATARRA, obviamente no podía determinarse el valor monetario del mismo.
Es MUY IMPORTANTE Y FUNDAMENTAL indicar y hacer máximo énfasis, que, NUNCA, JAMÁS el valor monetario real o VALOR COMERCIAL, del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el 28 de julio de 2015, fue la inexplicable y erradamente cifra que le atribuyeron jueces y magistrados en sus sentencias, la cual fue, según las sentencias de primera instancia, (ver folio 28 y folio 74) y sentencia de segunda instancia, (ver folio 10), la monumental y completamente exagerada cifra de “COP 6.000.000.000”, (seis mil millones de pesos colombianos), para la fecha de incautación, 28 de julio de 2015.
Para tener una idea aproximada del valor monetario real o valor comercial del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, correspondiente para el 28 de julio de 2015, fecha de la incautación, tomaremos como referencia el “Precio base para liquidar regalías “ utilizado por la ANM para el mes de julio, con base en los PRECIOS DEL GRAMO DE ORO, PLATA Y PLATINO VIGENTES PARA EL MES DE JULIO DE 2015, publicados en el respectivo BOLETÍN No 37 de julio de 2015, cuyo autor es el BANCO DE LA REPÚBLICA, máxima autoridad Nacional en el tema, de acuerdo a con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley 488 de 1998, en los artículos 16 (parágrafo 9o.) y 19 de la Ley 0141 de 1994, modificados a su vez por los artículos 16 y 26 de la Ley 756 de 2002, respectivamente, y en la Resolución 0127 del 27 de marzo de 2015 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía.
Según el BOLETÍN No 37, de julio de 2015, cuyo autor es el BANCO DE LA REPÚBLICA, máxima autoridad Nacional en el tema y también lo expresado en las PRUEBAS SOBREVINIENTES, ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024, ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, corresponde a que el “Precio base para liquidar regalías correspondiente al mes de julio de 2015, es de$77.695,73 , que en letras se lee (setenta y siete mil, seiscientos noventa y cinco pesos colombiano, con setenta y tres centavos.
Tomando como dato cierto la cantidad exacta de ORO PURO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015, certificado en las PRUEBAS SOBREVINIENTES, ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024; ratificado por el documento ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024 , de “50.130,88 GRAMOS FINOS ORO CHATARRA”, nos da como resultado, que el valor monetario o comercial en pesos colombianos del total de ORO FINO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015 es la suma de: COP $3.894.955.317,14 (tres mil ochocientos noventa y cuatro millones, novecientos cincuenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos colombianos, con 14 centavos), es decir, redondeando los números, de aproximadamente COP 3.900.000.000, (TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS).
La cifra de COP 3.900.000.000, (TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS), valor real monetario en pesos colombianos aproximado, del ORO CHATARRA incautado a la empresa afectada para el día 28 de julio de 2015, es una cifra que dista muchísimo de la desproporcionada cifra de “COP 6.000.000.000 (SEIS MIL MILLONES DE PESOS)”, con que argumentaron infamemente y descaradamente jueces y magistrados en sus sentencias, (ver folio 10 de la sentencia de segunda instancia), la causal 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Nótese que la diferencia entre ambas cifras “COP 6.000.000.000 (SEIS MIL MILLONES DE PESOS)” y “COP 3.900.000.000, (TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS)”, es aproximadamente la enorme cantidad de COP 2.100.000.000, (dos mil cien millones de pesos), una monumental cifra que si haría pensar en un “incremento patrimonial injustificado”, pero obviamente basado en una premisa completamente FALSA y alejada “años luz”, de la realidad.
Recordemos que los documentos ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024; ratificado por el documento ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, certifican que la cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA, oro puro chatarra, incautada a AURUM ZF fue de “50.130,88 GRAMOS FINOS ORO CHATARRA”, no obstante, el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, respecto a la cantidad de oro recuperado por la SAE y vendido a un ínfimo precio el 12 de diciembre de 2024, fue según la misma SAE, de exactamente 15.3 KILOGRAMOS, EQUIVALENTES A 15.300 GRAMOS, pudiendo evidenciarse el robo, el PECULADO POR APROPIACIÓN DE ORO, el LATROCINIO por una cantidad enorme de ORO PURO.
Y lo que es completamente paradójico e inexplicable, propio del Accionar de FUNCIONARIOS CORRUPTOS es lo que nos dice el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, respecto a la cantidad de oro recuperado por la SAE y vendido por esa entidad a un ínfimo precio el 12 de diciembre de 2024, dice textualmente la juez:
“V.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA”
“El análisis pormenorizado del documento «10RespuestaSae.pdf» y del informe complementario «14InformeCumplimiento.pdf» revela que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. brindó respuesta específica y diferenciada a cada uno de los puntos planteados en la petición del 6 de marzo de 2025:
a) Respecto a la cantidad de oro puro determinada por peritaje:
La SAE informó de manera precisa que, según dictamen pericial técnico especializado realizado por experto acreditado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cantidad de oro puro ascendía a exactamente 15.3 kilogramos, equivalentes a 15,300 gramos. Esta información fue complementada con especificaciones técnicas sobre la pureza del metal (quilates) y metodología empleada en el análisis.
b) Sobre los detalles de comercialización del oro:
Se proporcionó información detallada indicando que el oro fue enajenado el 12 de diciembre de 2024 por valor total de mil doscientos millones de pesos colombianos ($1.200.000.000), mediante proceso de subasta pública adelantado conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios. Se especificó que el proceso de subasta fue abierto, transparente y contó con la participación de múltiples oferentes calificados del sector joyero y metalúrgico”.
COMENTARIO Y DISCUSIÓN:
Según el Fallo de ACCIÓN DE DESACATO anteriormente copiado, el valor en pesos colombianos en el que fue vendido el 12 de diciembre de 2024, mediante subasta pública, la cantidad de oro puro, fino o neto, supuestamente recuperado del total de ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZF, fue de 1.200 millones de pesos, ($COP 1.200.000.000); al dividir dicha suma por los 15.300 gramos puros obtenidos, se concluye que cada gramo de oro puro fino o neto fue vendido en $COP 78.431,37, (setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos, con treinta y siete centavos por gramo.
El valor en pesos colombianos de un gramo puro de oro, para el día 12 de diciembre de 2024, día en el que, repito, según el fallo de ACCIÓN DE DESACATO del 07 de julio de 2025, se vendió la totalidad del oro puro o fino recuperado del total de oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, teniendo en cuenta el precio internacional del gramo de oro puro o fino para esa fecha 12 de diciembre de 2024, que fue de US 86.8/ gramo y la TRM para el mismo día de $COP 4.361.22/dólar estadounidense, seria de $COP 378.553.89 por gramo, (trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos colombianos con ochenta y nueve centavos por gramo de oro puro o fino ).
El valor de “50.130,88 gramos finos de oro”, que fue el oro fino o puro, incautado a la empresa AURUM ZF, certificado por la ANM, para la fecha de su irregular venta por parte de la SAE, el día 12 de diciembre de 2024, sería la considerable suma de $COP 18.977.239.633, (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, SEIS CIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), es decir, casi 19 mil millones de pesos.
Por otro lado, la SAE vendió 15.300 GRAMOS DE ORO PURO, que supuestamente recuperó, de los “50.130,88 GRAMOS FINOS ORO CHATARRA”, que certificó la ANM en los documentos ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024; ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, que le fueron incautados a AURUM ZONA FRANCA SAS, en «1.200 millones de pesos», (COP 1.200.000.000), cuando esos mismos 15.300 GRAMOS DE ORO PURO, ese día, 12 DE DICIEMBRE DE 2024, valdrían más de cinco mil setecientos millones de pesos, (COP 5.700.000.000).
-COLORARIO-
-A LA EMPRESAS AURUM ZONA FRANCA SAS, LE EXTINGUEN JUECES Y MAGISTRADOS CORRUPTOS, EL DERECHO DE DOMINIO SOBRE EL ORO INCAUTADO EL 28 DE JULIO DE 2015, PORQUE SEGÚN LA CAUSAL 4 DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1708 DE 2014 HABIA UN SUPUESTO “INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO”.
-ESE SUPUESTO “INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO”, SE FUNDAMENTA EN UNA SOBREVALORACION DE ESE ORO INCAUTADO, PARA EL 28 DE JULIO DE 2015, DIA DE LA INCAUTACIÓN, POR LA FANTASIOSA SUMA DE $COP 6.000.000, (SEIS MIL MILLONES DE PESOS), REALIZADO POR UN AVALUO SIN FUNDAMENTO TÉCNICO EFECTUADO POR ALGUN FUNCIONARIO JUDICIAL ANONIMO “FANTASMA”, IRRESPONSABLE Y USURPADOR DE FUNCIONES.
-NUNCA, JAMÁS EL ESTADO COLOMBIANO REALIZO UN ADECUADO PERITAJE O PERITAZGO IDONEO POR UNA ENTIDAD ACREDITADA NACIONAL O INTERNACIONALMENTE, PORQUE ADEMAS TAMPOCO REALIZO UN PERITAJE O PERITAZGO PARA DETRMINAR LA CANTIDAD EXACTA Y PRECISA DE ORO PURO CHATARRA, Y ASI CON ESE DATO FUNDAMENTAL DETERMINAR EL VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS O VALOR COMERCIAL DEL ORO FINO CHATARRA, ORO PURO CHATARRA INCAUTADO A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS, CORRESPONDIENTE AL 28 DE JULIO DE 2015, FECHA EN QUE OCURRIÓ LA INCAUTACIÓN IRREGULAR DEL ORO CHATARRA, DE PROPIEDAD LEGITIMA DE TAL EMPRESA.
-EL VALOR DEL GRAMO DE ORO FINO O PURO QUE DEBIA CONSIDERARSE PARA EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS, PARA ESA FECHA DEL 28 DE JULIO DE 2015, SEGÚN BOLETÍN No 37, DE JULIO DE 2015 DEL BANCO DE LA REPÚBLICA ERA DE $COP 77.695,73.
–LOS DOCUMENTOS ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, CERTIFICAN QUE LA CANTIDAD EXACTA DE ORO FINO CHATARRA, ORO PURO CHATARRA INCAUTADO EL 28 DE JULIO DE 2015 A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS ES “50.130,88 GRAMOS FINOS ORO CHATARRA”,
-TENIENDO EN CUENTA LA CANTIDAD EXACTA DE ORO FINO CHATARRA O PURO CHATARRA INCAUTADO EL 28 DE JULIO DE 2015 A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS, CERTIFICADA POR LA ANM DE “50.130,88 GRAMOS FINOS ORO CHATARRA”, Y EL VALOR DEL GRAMO DE ORO FINO O PURO QUE DEBIA CONSIDERARSE PARA EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS, PARA ESA FECHA DEL 28 DE JULIO DE 2015, SEGÚN BOLETÍN No 37, DE JULIO DE 2015 DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, ERA DE $COP 77.695,73., EN CONSECUENCIA, DA COMO RESULTADO QUE, EL VALOR COMERCIAL DE ESE ORO PARA LA FECHA 28 DE JULIO DE 2015, FECHA DE LA INCAUTACIÓN DEL MISMO, SERIA DE $COP 3.894.955.317,14 (TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS, CON 14 CENTAVOS), Y NO LA EXAGERADA SUMA DE $COP 6.000.000.000, (SEIS MIL MILLONES DE PESOS) ADJUDICADA IRRESPONSABLEMENTE POR UN FUNCIONARIO JUDICIAL ANONIMO.
-EL ESTADO POR INTERMEDIO DE LA MUY CONOCIDA Y CORRUPTA SAE, VENDIO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024, LOS 15.300 GRAMOS DE ORO FINO QUE DICE LA MISMA SAE A UNA JUEZ, QUE FUE LO QUE SUPUESTAMENTE RECUPERO DE LOS “50.130,88 GRAMOS FINOS ORO CHATARRA”, POR LA IRRISORIA Y FRAUDULENTA SUMA DE $COP 1.200.000.000, (MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS).
– EL VALOR EN PESOS COLOMBIANOS DE UN GRAMO PURO DE ORO, PARA EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2024, DÍA EN EL QUE, REPITO, SEGÚN EL FALLO DE ACCIÓN DE DESACATO DEL 07 DE JULIO DE 2025, SE VENDIÓ LA TOTALIDAD DEL ORO PURO, FINO RECUPERADO DEL TOTAL DE ORO CHATARRA INCAUTADO A LA EMPRESA AURUM ZF, TENIENDO EN CUENTA EL PRECIO INTERNACIONAL DEL GRAMO DE ORO PURO O FINO PARA ESA FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2024, FUE DE US 86.8/ GRAMO Y LA TRM PARA EL MISMO DÍA DE $COP 4.361.22/DÓLAR ESTADOUNIDENSE, SERIA DE $COP 378.553.89 POR GRAMO, (TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS POR GRAMO DE ORO PURO O FINO ).
-EL VALOR DE “50.130,88 GRAMOS FINOS DE ORO”, QUE FUE EL ORO FINO O PURO, INCAUTADO A LA EMPRESA AURUM ZF, CERTIFICADO POR LA ANM, PARA LA FECHA DE SU IRREGULAR VENTA POR PARTE DE LA SAE, EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2024, SERÍA LA CONSIDERABLE SUMA DE $COP 18.977.239.633, (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, SEIS CIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), ES DECIR, CASI 19 MIL MILLONES DE PESOS.
En síntesis: FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL ESTADO COMETIERON PECULADO POR APROPIACIÓN, LATROCINIO, POR CASI 18 MIL MILLONES DE PESOS.
ENUNCIACION DE LAS NEFASTAS SENTENCIAS QUE SIN DUDA COMPROMETEN A LOS JUECES Y MAGISTRADOS EN EL COMPLOT PARA APROPIARSE DEL ORO INCAUTADO A AURUM ZF.
-Sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 Radicado.050003120002201600016-00. JUEZ SEGUNDO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ en que determina la extinción del derecho de dominio sobre “61.884.5 kg de oro”.
–La sentencia ejecutoriada en el proceso de Extinción de Dominio con Radicado 05000312000220160001601, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, (E.D. 240), de fecha 05 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Dr., PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARIA IDALI MOLINA GUERRERO, ESPERANZA NAJAR MORENO, en donde CONFIRMA la extinción del derecho de dominio sobre “61.884.5 kg de oro”.
-Aclaración sentencia Acta 0113 de fecha 05 de noviembre de 2024. Rad.050003120002201600016-01 (E.D. 240). Magistrado ponente PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO. JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR. Argumentando que existió un “lapsus calami” o “error de digitación” en la sentencia (E.D. 240), de fecha 05 de octubre de 2020.
-Fallo de Acción de Tutela de primera instancia Radicado 145.266 CUI 11001020400020250098800, Acta 105, emitida por el Magistrado ponente JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, STP8950-2025 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), aprobada y firmada por los magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO y HUGO QUINTERO BERNATE, donde aceptan el cínico argumento del “error de digitación” (E.D. 240), de fecha 05 de octubre de 2020.
-Fallo de impugnación a sentencia de Acción de tutela Radicado N.º 11001-02-04-000-2025-00988-01 emitida por el Magistrado ponente). JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, STC12707-2025, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco), aprobada por los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, donde confirman que es aceptable el cínico argumento del “error de digitación” (E.D. 240), de fecha 05 de octubre de 2020 y confirman la sentencia de Acción de tutela Radicado N.º 11001-02-04-000-2025-00988-01.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció, que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XII-
ACTUACIONES IRREGULARES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMETIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN DEL ORO CHATARRA A AURUM ZONA FRANCA. SAS.
El día 28 de julio de 2015, el Fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES, cabeza de la Fiscalía 59 especializada Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, ordena al patrullero JOHAN SEBASTIÁN MOLINA de la PONAL – Unidad de Intervención Minería Ilegal y otros policías de la misma unidad, INCAUTAR en el hangar del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, donde se encontraba estacionado el rodante de trasporte de valores y sin que mediara operativo alguno, y justo en el momento preciso en que se desarrollan las actividades de rutina, el ORO CHATARRA de propiedad de AURUM ZONA FRANCA SAS, que iba a ser exportado a la Zona Franca de Bogotá, exportación que ya había sido autorizada por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), desde el 21 de julio de 2015, mediante el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, de acuerdo a la normatividad establecida en el DECRETO 0276 DE 2015 y los protocolos vigentes establecidos por la ANM.
La normatividad vigente determinaba que antes de toda exportación a zona franca o resto del mundo, primero debía realizarse la presentación de la documentación ante la ANM y una vez aprobada se procedía a realizar la exportación, por eso, repito, esta documentación ya había sido presentada desde el 21 de julio de 2015 ante la ANM y ya tenía su certificación de aprobación de VISTO BUENO, por parte de la VUCE, (Ventanilla Única de Comercio Exterior).
La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM), es la entidad que se considera la MÁXIMA AUTORIDAD del Estado Colombiano debido a que por asignación del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, tiene la competencia exclusiva del control, revisión y emisión de vistos buenos para la exportación de minerales dentro del módulo de exportaciones de la VUCE, en este caso para los procesos de exportación de metales preciosos (oro y otros), piedras preciosas, esmeraldas y joyería.
Por otra parte, y siendo FUNDAMENTAL, es la ANM, “el ente delegado”, para certificar la legalidad y procedencia u origen lícito del ORO CHATARRA, de acuerdo al decreto 4479 de 2009, vigente en el año 2015, como ya se ha explicado anteriormente de manera amplia.
La dependencia de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, denominada como “Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas”, es la dependencia que firma los documentos ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y el documento ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, plasmados en el CAPITULO I DE LA SEGUNDA PARTE de este libro, igualmente esa es la dependencia delegada del ente responsable, (ANM), para certificar la legalidad y procedencia del ORO CHATARRA, de acuerdo al decreto 4479 de 2009, como ya se ha explicado ampliamente.
Para la emisión del visto bueno de exportación de minerales, la Agencia Nacional de Minería (ANM) exige de forma obligatoria el cumplimiento de dos condiciones esenciales: la acreditación del pago de regalías y la demostración de la procedencia lícita del mineral, o sea es la oficina que se encarga de revisar, supervisar la documentación requerida, para también VERIFICAR la procedencia u origen licito y la trazabilidad legal de los minerales, en este caso metales preciosos, (ORO CHATARRA), que se va a exportar, cumpliendo con el mandato siguiente, consignado en el “Procedimiento para exportación de esmeraldas, joyería y demás piedras preciosas”, (ver pág. web https://www.anm.gov.co/procedimiento-exportacion-de-esmeraldas-joyeria-y-demas-piedras-preciosas):
“La exportación de esmeraldas, demás piedras preciosas, joyería engastada en piedras preciosas y metales preciosos requiere de un visto bueno de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Antes de la inspección física de los minerales a exportar, deberá haber llevado a cabo la solicitud de revisión documental para visto bueno a través de la plataforma de la VUCE. Únicamente cuando sea aceptado, se procederá a la inspección física. En caso de ser devuelto el trámite, deberá subsanar los requerimientos, de lo contrario no procederá la inspección física.”
Es de anotar y contextualizar en este momento, que la “inspección física” o “verificación física”, anotada en la descripción del procedimiento explicado en el párrafo anterior, la puede realizar o no realizar la ANM dentro del desarrollo de tal procedimiento, o sea, es opcional y autónomo de los funcionarios de la ANM definir si hace o no hace, “inspección física” o “verificación física”, por lo tanto NO ES ESTRICTAMENTE OBLIGATORIA su realización, depende completamente del criterio y autonomía propia del funcionario o funcionarios encargados y responsables de tal PROCEDIMIENTO, y su no realización, no implica que pierda validez la APROBACION FINAL de la exportación.
Volviendo a los hechos del 28 de julio de 2015, no obstante haber dado hasta la saciedad las explicaciones pertinentes a los policías, por parte de los representantes de AURUM ZONA FRANCA SAS, estos agentes enceguecidos, estimulados y animados por el Fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES, realizaron arbitrariamente la incautación del ORO CHATARRA propiedad de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S., en el hangar 20 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, material que, repetimos, venía trasportado en un vehículo de la empresa legal y autorizada de transporte de Valores (Transportadora Valores del Sur TVS), esperando el avión, también de transporte de valores, con el fin de ser enviado a la ciudad de Bogotá vía aérea, para su posterior exportación legal a la Zona Franca de Bogotá, (ZFB).
Ese material, reitero, ya previamente había cumplido con los protocolos de acreditar documentalmente su procedencia legal ante la autoridad de control y también estaba autorizada su “exportación documental”, a la zona franca de Bogotá por la autoridad competente, que es la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), mediante el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, de acuerdo a la normatividad establecida en el DECRETO 0276 DE 2015 y los protocolos vigentes establecidos por la ANM.
En esta actuación irregular ordenada por Marín Puentes, no existía una clara orden legal de seguimiento y vigilancia, allanamiento y registro, llamó la atención que el patrullero MOLINA mantuvo constante comunicación con el Fiscal Marín, a quien se le puso en conocimiento de los soportes documentales presentados por el transportador para acreditar la procedencia lícita del metal precioso, representada en trece formatos de acreditación de facturas expedidos por casas de compra y venta, acompañados con sus respectivas facturas de ventas, expedidas a nombre de AURUM ZONA FRANCA S.A.S, que relacionaba la cantidad total de gramos de oro vendidos a la sociedad, por sus proveedores y el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, de acuerdo a la normatividad establecida en el DECRETO 0276 DE 2015 y los protocolos vigentes establecidos por la ANM.
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En medio del procedimiento irregular, el responsable de la transportadora procedió a colaborar, con fines de que el policía verificara la legalidad del material, y acreditar con la documentación el respaldo de la mercancía que se pretendía trasportar con su documentación en regla, y pese a que se demostró que dichos documentos ya habían sido presentados y aprobados por la ANM, para el trámite de exportación VUCE-20150721-00019 de fecha 21 de julio de 2015 y el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, de acuerdo a la normatividad establecida en el DECRETO 0276 DE 2015 y los protocolos vigentes establecidos por la ANM, no hubo poder humano en convencer a los policías de NO incautar de manera arbitraria el oro chatarra perteneciente a AURUM ZONA FRANCA, porque la orden del fiscal MARIN PUENTES era decomisar ese oro por encima de todo, porque al final su intención era robarlo mediante cambiazo, como efectivamente ocurrió.
Sin embargo, el patrullero y otros dos policías, bajo instrucciones del fiscal MARÍN PUENTES, a pesar de que, repito, se les puso de presente la documentación que soportaba la legalidad del material, no se interesaron en cotejar la documentación con el elemento. Su único interés era continuar con la diligencia a toda costa e insistentemente poner dicho material a disposición del Fiscal MARÍN PUENTES, con quien no perdían comunicación durante el procedimiento. De hecho, de manera muy sospechosa intempestivamente apareció un avión de la POLNAL, traído directamente de Bogotá, única y exclusivamente para trasladar el oro chatarra incautado, a esa ciudad, incumpliendo flagrantemente lo contemplado en el Artículo 161 de la ley 685 de 2001, Código Minero, (CM), y en el Artículo 13 del decreto 0276 de 2015.
Continua el señor fiscal Marín, actuando fuera del marco legal, una vez incautado dicho material, dispuso tanto del ORO CHATARRA como de la documentación, de manera ilegal y arbitraria, abusando de su posición de funcionario de la Fiscalía y aseguró, sin prueba objetiva alguna, que este material estaba relacionado con la minería ilegal del municipio de Buriticá.
A continuación, se plasma el ACTA DE INCAUTACIÓN, donde hace notar el motivo de la incautación, supuestamente: “Por inconsistencias en la documentación presentada por el representante en las facturas de compra venta”.

VIOLACION A LA LEY 685 DE 2001, CÓDIGO MINERO, (CM) Y DEL DECRETO 0276 DE 2015 EN EL ARTÍCULO 13, DURANTE LA INCAUTACIÓN DEL ORO CHATARRA DE PROPIEDAD DE AURUM ZF.
El fiscal Marín Puentes se negó a cumplir con la norma específica que regula este procedimiento de incautación con fines de comiso, reglado en el Artículo 161 de la ley 685 de 2001, Código Minero, (CM), y en el Artículo 13 del decreto 0276 de 2015, ipso facto, prevaricando por omisión.
Tanto los policías que efectuaron la incautación como el fiscal, si hubieran querido atender el articulado normativo vigente, hubieran actuado con garantías y dejado el ORO CHATARRA incautado a disposición del alcalde del municipio donde se realiza la incautación, para el caso, el alcalde de Medellín, tal como lo dispone el Código Minas y el Artículo 13 del decreto 0276 de 2015.
De manera muy sospechosa el fiscal Marín, comunicándose con sus superiores directos de la FGN y con autoridades de policía, ordenó trasladar un avión de la Policía Nacional desde Bogotá hasta el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín, exclusivamente para transportar el ORO CHATARRA incautado, sin seguir ningún protocolo de cadena de custodia de seguridad estricto, previamente protocolizado por algún reglamento vigente.
Es evidente, que la incautación del ORO CHATARRA perteneciente a la sociedad AURUM ZONA FRANCA obedeció a un acto arbitrario del Fiscal MARÍN PUENTES y sus policías, actuación que en un funcionario público configura la presunta conducta punible contenida en el Artículo 416 ABUSO DE LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, ya que el funcionario actuó deliberadamente al ordenar dicha diligencia, sin ni siquiera entrar a valorar la información con la que se soportaba la legalidad del ORO CHATARRA en mención, haciendo caso omiso en todo momento a los documentos que acreditaban la procedencia lícita de ese oro chatarra.
Además, el Fiscal Marín y sus policías cometieron PREVARICATO POR OMISIÓN al incumplir, a sabiendas, el Artículo 161 de la ley 685 de 2001, CM y en el Artículo 13 del decreto 0276 de 2015, que ordenan dejar a disposición de la alcaldía del municipio donde se incaute el oro, en este caso la alcaldía de Medellín, municipio donde se cuenta con una estricta cadena de custodia protocolizada para estos casos y adecuadas medidas de seguridad, vigilancia y almacenamiento del oro, ya que en esta ciudad, por ser epicentro de la comercialización del oro en el país, se presentan este tipo de casos con frecuencia.
Llama poderosamente la atención el afán injustificado y muy sospechoso que mostraba el fiscal Marín y sus policías, por trasladar el oro chatarra incautado, sin cadena de custodia y sin mayores medidas de seguridad a la ciudad de Bogotá, ciudad donde el reside y queda su oficina de despacho. Tal acción tan IRREGULAR no la pudo haber hecho el fiscal Marín sin la autorización de un superior de altísima jerarquía dentro de la FGN, incluyendo, el DIRECTOR DE FISCALÍAS NACIONALES, el Vicefiscal General de la Nación o el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, siguiendo el principio de UNIDAD DE GESTION Y JERARQUIA de esta entidad.
-CAPITULO XIII-
IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE LEGALIZACION DE LA INCAUTACIÓN DEL ORO CHATARRA A LA EMPRESA AURUM ZF Y SU PUESTA EN CUSTODIA EN SITIO DIFERENTE, AL ORDENADO POR LA JUEZ QUE LEGALIZO DICHA INCAUTACIÓN.
El día 29 de julio de 2015, en audiencia de legalización de la incautación, el fiscal Marín Puentes en connivencia con la Jueza Dra. MARTHA LUCÍA OLAYA PATIÑO del juzgado 73 Municipal de Bogotá con función de control de garantías, quien atendió la legalización del decomiso o incautación del oro chatarra, propiedad de AURUM ZF, le imparte legalidad al mismo, por “dudas en la acreditación de la procedencia del material incautado”, llamando poderosamente la atención, que esta juez hubiese impartido la legalización de la incautación, pasando por alto el irregular traslado del oro chatarra a Bogotá, cuando debió haberse cumplido con lo establecido en el Artículo 161 de la ley 685 de 2001, CM y en el Artículo 13 del decreto 0276 de 2015, también prevaricando ella por omisión, ademas desconoció toda la documentación que se le presentó, con la cual se demostraba la PROCEDENCIA LICITA del ORO CHATARRA, es decir, el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, de acuerdo a la normatividad y los protocolos vigentes establecidos por la ANM, dándole total credibilidad a cuanta mentira y sandez decía el Fiscal MARIN PUENTES.
Como se demostrará, la verdadera razón para la incautación del oro NO era “dudas en la acreditación de la procedencia del material incautado”, sino la perversa intención de apoderarse indebidamente de tan valioso material por parte de funcionarios corruptos del Estado.
El perpetrador y autor intelectual inicial de tal acción, sin dudas fue el Fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes en complicidad con mínimo uno de sus superiores, todo indica que sería el Dr. JESUS ORLANDO OSPITIA GARZON, director de fiscalías Nacionales de la época, el Vicefiscal General o EL FISCAL GENERAL, como se ha se sustentar.
La juez que atendió la legalización de la incautación, como puede verse en el ACTA DE AUDIENCIA No 256, cumpliendo la ley 1753 de junio de 2015 en su artículo 172, ORDENO EL TRASLADO DEL ORO INCAUTADO PARA QUE PASARA INMEDIATAMENTE A CUSTODIA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, sin embargo de manera muy sospechosa esta orden NO fue cumplida por el fiscal Marín Puentes, sino hasta el día 21 de agosto de 2015, es decir, 23 DÍAS DESPUÉS DE LO ORDENADO, DEJANDO UNA “VENTANA” DE TIEMPO EXTREMADAMENTE LARGA DE INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA POR LA JUEZ Y LO QUE ES PEOR, ESE ORO CHATARRA INCAUTADO ESTUVO SIN UNA CADENA DE CUSTODIA ESTRICTA Y ADECUADAMENTE PROTOCOLIZADA DURANTE TODO ESE TIEMPO.
Después se evidenció que era de MUY BAJA seguridad la manera como fue guardado ese oro chatarra, hasta su traslado a las instalaciones del Banco de la República.
La custodia del oro chatarra incautado, que dispuso el fiscal Marín, fue la “caja fuerte” de la oficina personal de quien fungía como Director de la Policía Nacional del momento, GENERAL RODOLFO PALOMINO, actualmente condenado por actos de corrupción, (tráfico de influencias), situada en las instalaciones centrales de la Policía en Bogotá. Sin duda ese sitio NO es adecuado para custodiar un bien mueble de semejantes características y de tanto valor monetario, como lo advirtió y denunció uno de los representantes de la empresa afectada, lo cual genera enormes sospechas que ya estaba siendo planeado un acto ilícito sobre ese oro chatarra incautado.
A continuación, se plasma el ACTA DE AUDIENCIA No 256, donde se evidencia la ORDEN dada por la juez en cuanto al traslado inmediato del oro chatarra, a instancias del Banco de la República, orden que de manera negligente el fiscal Marín, NO CUMPLIO, sino hasta el 21 de agosto de 2015, es decir, 23 días después, dejando una ventana de tiempo extremadamente larga en la cual ese oro chatarra estuvo en un sitio NO apto NI AUTORIZADO por la ley. Y también se evidencia la cantidad de oro incautado, que debió corregirse posteriormente, quedando en 64,5 Kg de oro (sesenta y cuatro coma o punto cinco Kilogramos de oro, incluyendo envases).
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XIV-
PERITAZGO REALIZADO SOBRE EL ORO CHATARRA INCAUTADO A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS, POR PARTE DEL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC), QUE FUE TOMADO COMO PRUEBA FUNDAMENTAL PARA DETERMINAR ERRONEAMENTE LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO CHATARRA, INCAUTADO Y EXTINGUIDO SU DOMINIO A LA EMPRESA AURUM ZONA FRANCA SAS.
La empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, argumentando, como siempre lo ha hecho, y quedó finalmente demostrado, que el material aurífero incautado procede de oro de reciclaje, oro en desuso, o chafalonía, es decir, ORO CHATARRA, solicitó al fiscal Raúl Marín Puentes, realizar un estudio técnico científico del mismo, un peritaje o peritazgo idóneo, para demostrar que el material NO procedía de yacimiento primario o explotación minera, como aún insisten en asegurar erróneamente, jueces y magistrados ignorantes, asociando de manera muy malintencionada, perversa y falsa, que la procedencia de ese metal aurífero proviene de explotaciones mineras informales e ilegales localizadas en área rural del municipio de Buriticá, localizada al occidente de Antioquia, a muchos kilómetros de distancia de Medellín, ciudad donde fue decomisado arbitrariamente el ORO CHATARRA.
Efectivamente el estudio técnico de material incautado fue realizado el 06 de agosto de 2015, por expertos del Servicio Geológico Colombiano, (SGC), quien es una entidad acreditada del orden Nacional que está enfocada en estudios científicos e investigativos de los recursos minerales de la nación.
Debía definirse de manera precisa LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, que contenía el material de ORO CHATARRA incautado, que es ORO TRANSFORMADO ALEADO, es decir determinar su CALIDAD Y GRADO DE PUREZA, para que con ese fundamental dato, de LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO o FINO, un PERITO IDONEO determinara el VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o VALOR COMERCIAL EN PESOS COLOMBIANOS, correspondiente al valor del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA, a la fecha de la incautación, el 28 de julio de 2015, y no a otra fecha diferente, ya que es por todos conocido que el VALOR MONETARIO DEL ORO EN PESOS COLOMBIANOS, varia cada día, porque al ser un commodity internacional, depende su precio Nacional, del PRECIO INTERNACIONAL DEL ORO PURO y de la TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO, (TRM), de esas mismas fechas.
Para claridad de todos, la TRM es la TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO, que corresponde al valor oficial del del dólar estadounidense dado en pesos colombianos.
A continuación, se plasma la orden de peritazgo sobre el ORO INCAUTADO a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, emitida por la FISCALÍA ESPECIALIZAD EJE TEMATICO PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, en cabeza del fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES.
Se resalta lo solicitado por el fiscal, donde llama la atención que el fiscal pide al SGC, evaluar “CALIDAD, GRADO DE PUREZA Y VALOR COMERCIAL DEL ORO.”
Advierto desde ahora mismo, que en el peritazgo realizado por el SGC el día 06 de agosto de 2015, NO SE DETERMINO DE MANERA EXACTA Y PRECISA, la evaluación solicitada por la FGN, en cuanto a “CALIDAD, GRADO DE PUREZA Y VALOR COMERCIAL DEL ORO”, particular y específicamente esta última variable, el “VALOR COMERCIAL DEL ORO”, así como tampoco el SGC, determinó LA CANTIDAD EXACTA Y TOTAL DE ORO FINO o PURO que contenía el ORO CHATARRA incautado.
El estudio técnico de material incautado, ORO CHATARRA, reitero, fue realizado el 06 de agosto de 2015, por expertos del Servicio Geológico Colombiano, (SGC), el cual es una entidad acreditada del orden Nacional que está enfocada en estudios científicos e investigativos de los recursos minerales de la nación.
Los expertos peritos del Servicio Geológico Nacional, que efectuaron el PERITAJE o PERITAZGO fueron los Ingenieros especializados Carlos Espitia E y Nicolas Lallemand Najar, en presencia de una funcionaria delegada de la Procuraduría General de la Nación, (PGN), funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, (FGN), policías y representantes de la empresa afectada, AURUM ZONA FRANCA SAS, de acuerdo a la ORDEN DE TRABAJO emitida por la FGN, ya consignada y plasmada previamente, y fue realizada en la oficina del GENERAL RODOLFO PALOMINO, donde estaba localizado el oro chatarra, en franco incumplimiento a las órdenes emitidas por la juez de garantías, quien había ordenado que dicho oro chatarra, debería estar en ese momento en las instalaciones del Banco de la República.
Su estudio técnico e informe preliminar fue realizado el 06 de agosto de 2015, mediante técnica y equipos de Fluorescencia de Rayos X, (FRX), que es una técnica de análisis de Espectrometría clasificada como de tipo SEMICUALITATIVO no destructiva de la muestra, así como el análisis e interpretación de los resultados obtenidos y la posterior aclaración mediante entrevista, que realizara el mismo fiscal Marín Puentes a los técnicos que realizaron y analizaron el estudio, arrojo, SIN DUDAS, que el material incautado NO PROCEDIA DE EXPLOTACION DE YACIMIENTO MINERO, por ser “PRODUCTOS TRANSFORMADOS”.
EL SGC en su informe definitivo del 26 de agosto de 2015 dijo que no está en capacidad de dar un valor comercial al oro cuando dice en uno de sus párrafos: …( ) ”Además, no se posee la información requerida para estimar el valor comercial del material incautado: debido a que como es de su conocimiento nuestra misión institucional y todos nuestros procedimientos de análisis están enfocados a la caracterización e investigación científica de materiales geológicos naturales y no a productos transformados como es el caso de las muestras en cuestión”. (Negrillas nuestras)
Además, expresó: “Se sugiere con los resultados obtenidos solicitar al Banco de la República, como Entidad gubernamental y autoridad en el tema de metales preciosos, emitir el concepto requerido en los puntos pendientes, con el fin de aclarar las dudas planteadas en el oficio No 20152610050612 de solicitud de análisis y de ser necesario que se efectúen en sus laboratorios las pruebas complementarias pertinentes”. (Negrillas fuera de texto). Mas adelante se plasma dicho informe completo.
En el folio 37 de la sentencia de primera instancia, se copia textualmente del informe del peritazgo de fecha 26 de agosto de 2015, realizado por el Servicio Geológico Colombiano, (SGC) el día 06 de agosto de 2015, que, como ya se dijo fue INCOMPLETO Y CON MUCHAS CARENCIAS Y FALENCIAS, reconocidas por ellos mismos. Llamando la atención aquella frase donde dicen los mismos técnicos de SGC, que dicha institución, (copio textualmente):
” Además, no se posee la información requerida para estimar el valor comercial del material incautado, debido a que como es de su conocimiento nuestra misión institucional y todos nuestros procedimientos de análisis están enfocados a la caracterización e investigación científica de materiales geológicos naturales y no a productos transformados como es el caso de las muestras en cuestión”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, en el párrafo final del informe del SGC, se expresó, algo muy relevante y es lo siguiente:
“Se sugiere con los resultados obtenidos solicitar al Banco de la República, como Entidad gubernamental y autoridad en el tema de metales preciosos, emitir el concepto requerido en los puntos pendientes, con el fin de aclarar las dudas planteadas en el oficio No 20152610050612 de solicitud de análisis y de ser necesario que se efectúen en sus laboratorios las pruebas complementarias pertinentes”. (Negrillas fuera de texto).
A continuación, se plasma el “informe de resultados de ensayos F-LAB-PES-006, correspondiente a la orden no. 202-2015 de 04/08/2015, enviado al señor Raúl Gerardo Marín puentes, en calidad de fiscal 59 especializado, con radicado no. 20153020055801 del 26 de agosto de 2015”, con el anexo de sus respectivas TABLA No 1 y TABLA No 2 de resultados.
En la TABLA No 1 se encuentran consignados los pesos de la totalidad de las 83 muestras de ORO TRANSFORMADO y la sumatoria de los mismos, arrojando un peso total de 61.884.57 gramos de ORO TRANSFORMADO BRUTO, NO PURO.
En la tabla No 2 se encuentra consignada la descripción cualitativa de la calidad o pureza de oro, en términos de porcentaje (%) de pureza, que se identifica en la columna 7, de abajo hacia arriba en posición vertical o de izquierda a derecha en posición vertical, donde se observa, repito, el porcentaje de oro, o grado de pureza del mismo, llamando la atención que fue realizado solamente sobre 55 de las 83 muestras, dejando 28 muestras sin realización de dicho análisis de pureza o de finura de oro.
Como puede verse en el informe del estudio o análisis cualitativo y cuantitativo realizado por el Servicio Geológico Colombiano, (SGC), efectuado el 06 de agosto de 2015, sobre el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015, el SGC lo denomina “productos transformados”, que en realidad es ORO TRANSFORMADO ALEADO con otros metales industriales. (plata, cobre, níquel y otros), a porcentajes definidos comercialmente, no con metales encontrados usualmente en los yacimientos primarios de oro y que podrían alearse con este de manera aleatoria y sin ninguna constante, como si ocurre con la industria de la joyería.
Puede apreciarse la evaluación de la CALIDAD DEL ORO, es decir su “ GRADO DE PUREZA O FINURA”, fue aplicada, como dice el mismo informe, “sobre un muestreo al azar”, eso quiere decir, que, extrañamente, los técnicos del Servicio Geológico Colombiano, NO analizaron cualitativamente LA TOTALIDAD del material aurífero incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, que estaba representado en 83 muestras, algunas clasificadas morfológicamente como “material aurífero en placas” y otras como “material aurífero amorfo” y restos de alhajas, que en conjunto, componían el universo del oro chatarra incautado.
Los técnicos del SGC analizaron el “GRADO DE PUREZA O FINURA DEL ORO”, es decir su calidad, o porcentaje de oro puro, repito, solamente a 55 muestras, (66,26%), del total de 83 muestras, dejando 28 muestras, (33,74,%), SIN ANÁLISIS CUALITATIVO DE LA COMPOSICIÓN Y PUREZA DE ORO, es decir, solamente se analizó cualitativamente una parte del oro incautado, por lo cual es técnicamente imposible determinar LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO, que contenía el universo de ORO CHATARRA incautado, procedente de joyería en desuso, por lo que es ORO TRANSFORMADO ALEADO con otros metales industriales, reitero, por ser procedente de chafalonía o también llamado oro chatarra, como años después lo reconoció el mismo SGC, en documento que aquí también se analizará más adelante.
Para dejar suficiente ilustración, el oro incautado a la empresa AURUM ZF, obviamente, por ser oro procedente de joyería en desuso, es decir, ORO CHATARRA, por lo tanto, NO ES ORO FINO o PURO, repito hasta la saciedad, es ORO TRANSFORMADO ALEADO CON OTROS METALES INDUSTRIALES, como plata, cobre, etc, tal y como fue determinado en el análisis de FRX de las 55 muestras analizadas, consignadas en la Tabla 2, séptima columna, del “informe de resultados de ensayos F-LAB-PES-006, correspondiente a la orden no. 202-2015 de 04/08/2015, enviado al señor Raúl Gerardo Marín puentes, en calidad de fiscal 59 especializado, con radicado no. 20153020055801 del 26 de agosto de 2015”.
En el mismo informe del SGC, esta entidad sugiere que se realice otro análisis, que podría ser otro estudio cualitativo y cuantitativo a la totalidad del material incautado, a instancias del BANCO DE LA REPÚBLICA, para que esta entidad, como autoridad en el tema, determine, con ese dato fundamental de conocer LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO”, y, como PERITO CONFIABLE E IDONEO, EL VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o VALOR COMERCIAL del ORO CHATARRA incautado, correspondiente al valor de dicho metal precioso para la fecha 28 de julio de 2015, que fue la fecha en que ocurrió la irregular incautación.
Es decir, el SGC, consciente de sus limitaciones técnicas y de formación humana, prudentemente, sugería que EL BANCO DE LA REPÚBLICA, con toda la tecnología que tiene a su disposición, y la información y experiencia que también poseen sus funcionarios, determine con exactitud la CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO O FINO y con tan importante dato, determinara SU VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o VALOR COMERCIAL EN PESOS COLOMBIANOS, para la fecha 28 de julio de 2015, lo cual de manera negligente e inexplicable, NUNCA realizó el BANCO DE LA REPÚBLICA, mientras tuvo en custodia ese oro chatarra durante 5 años, incumpliendo flagrante y descaradamente, la orden directa de SOLICITUD DE PERITAZGO o PERITAJE, que mediante orden de trabajo, OT No 3026 del 2015-08-19, OPJ o Solicitud No 872752 de fecha 2015-08-19, emitida directamente de la FGN le había solicitado, violando también entonces, el Banco de la República gravemente el DEBIDO PROCESO.
Lo anotado anteriormente es una GRAVISIMA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, dado que durante todo el proceso de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, el mismo Estado, representado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, (Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, fiscal especializado Raúl Gerardo Marín Puentes), posteriormente por la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, (Fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA), el Servicio Geológico Colombiano, (SGC), el BANCO DE LA REPÚBLICA y finalmente LA RAMA JUDICIAL, de manera completamente irresponsable, NUNCA realizaron la determinación exacta de la CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO FINO o NETO que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, para determinar con ese fundamental dato, y mediante peritaje idóneo, EL VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o VALOR COMERCIAL EN PESOS COLOMBIANOS, correspondiente al día 28 de julio de 2015, fecha de la incautación del ORO CHATARRA, incautado irregularmente a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS.
Asimismo, jueces y magistrados basados en PRUEBAS FALSAS, presentadas dolosamente por la Fiscalía 21 delegada de Extinción de Dominio, ante ellos mismos, cometiendo la fiscal, FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, por la NO determinación exacta del oro PURO, FINO o NETO y su VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS, sino basados en invenciones “traídas de los cabellos”, de cantidades exageradas e inexistentes de ORO PURO y VALORACIONES MONETARIAS alejadas de toda realidad para la fecha 28 de julio de 2015, con valores monetarios completamente “esquizofrénicos”, salidos de toda razón, y sin ningúna sustentación técnica, científica o legal, es decir, con PRUEBAS FALSAS, le extinguieron injustamente el derecho de dominio a la empresa afectada sobre el ORO CHATARRA incautado, invocando la causal 4 del artículo 16 de la ley 1708, prevaricando descaradamente.
Es de resaltar que, con los hechos narrados anteriormente, el Estado colombiano también violó el DEBIDO PROCESO y otros derechos de los afectados, al incumplir flagrantemente los siguientes artículos de la LEY 1708 DE 2014, (LEY DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO): a) Artículo 118, numeral 1.b) Artículo 126, numeral 2. c) Artículo 132, numeral 1, y en la redacción de las sentencias y la 2Aclaracion de la sentencia de segunda instancia” y especialmente el numeral 2 del artículo 49.
El 14 de junio de 2024 la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, ante las múltiples irregularidades encontradas en la identificación y descripción precisa de la CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o NETO emitida en las SENTENCIAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ORO, por intermedio de su Representante Legal Suplente, presentó DERECHO DE PETICIÓN ante el SGC, Radicado con el No SGC-2-2024-008363.
En consecuencia, mediante documento Radicado SGC-1-2024-010644 del 14 de agosto de 2024, se recibió respuesta a todas las preguntas formuladas en el DERECHO DE PETICIÓN Radicado con el No SGC-2-2024-008363 del 14 de junio de 2024, que se presenta como otra PRUEBA SOBREVINIENTE.
A continuación, se plasma el documento Radicado SGC-1-2024-010644 del 14 de junio de 2024, que fue la respuesta al respectivo DERECHO DE PETICIÓN presentado por la empresa afectada.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio
Ante la duda para la empresa afectada, que mediante algún procedimiento, (desconocido por los afectados), la misma FISCALÍA 21 de E.D o cualquier otra entidad del Estado, incluida la RAMA JUDICIAL en cualquiera de sus jerarquías, incluyendo la misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hubiese corregido la gravísima carencia cometida por el SGC, de no haber determinado LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO FINO o PURO”, mediante otro peritazgo, diferente al realizado por el SGC el 06 de agosto de 2015, incluso realizado por el mismo SGC o un adendum al mismo dictamen, los afectados, es decir AURUM ZONA FRANCA SAS, sabiendo con plena certeza que la única entidad del Estado sobre la cual se basó la Fiscalía 21 de E.D y la RAMA JUDICIAL para emitir sentencia, fue el peritaje INCOMPLETO realizado por SGC del día 06 de agosto de 2015, porque el BANCO DE LA REPÚBLICA abiertamente y de manera inexplicable, se negó a cumplir una orden judicial, en que se le ordenaba definir LA CALIDAD, GRADO DE PUREZA Y EL VALOR COMERCIAL”, o valor monetario en pesos colombianos del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, en cabeza del Dr. Leonardo Augusto Ramírez Serna, autor de este libro y como representante legal suplente de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S, se propone conseguir una PRUEBA INEQUÍVOCA RELEVANTE, ahora calificada como PRUEBA SOBREVINIENTE, donde se demuestra, sin la menor duda, que el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, aunque NO era le entidad idónea, nunca, jamás expresó y certificó oficialmente en documento alguno, cuál fue LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO incautado a AURUM ZONA FRANCA SAS.
Derivado de lo expresado en el párrafo anterior, los afectados, es decir AURUM ZONA FRANCA SAS, DEMUESTRAN mediante otra PRUEBA SOBREVINIENTE ADICIONAL, consistente en el Fallo de ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11001303060 2025 00496 00, emitida por el JUZGADO SESENTA (60) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cuyo DEMANDANTE fue Leonardo Augusto Ramírez Serna como representante legal de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S y DEMANDADO el Servicio Geológico Colombiano SGC, que esta entidad, es decir, el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, (SGC), nunca, emitió en documento alguno, ni jamás certificó LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO FINO o PURO, incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015, porque sencillamente el SGC nunca realizó tal análisis de CALIDAD Y GRADO DE PUREZA DE ORO a la totalidad del oro incautado, tal y como lo certifica el juez en el Fallo de ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11001303060 2025 00496 00, emitida por el JUZGADO SESENTA (60) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), según la información que recibió del SGC en su despacho.
A continuación, se plasma completo el Fallo del JUZGADO SESENTA (60) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: Tutela 11001303060 2025 00496 00. DEMANDANTE: Leonardo Augusto Ramírez Serna como representante legal de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. DEMANDADO: Servicio Geológico Colombiano SGC. DECISIÓN: Sentencia de primera instancia.
En este documento se demuestra, que en el peritazgo realizado por el SGC el día 06 de agosto de 2015 sobre el oro chatarra incautado el 28 de julio de 2015 a AURUM ZF, NUNCA se determinó la cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA, es decir la cantidad exacta de ORO PURO CHATARRA incautado a AURUM ZF, ni el VALOR COMERCIAL del mismo.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XV-
ERRORES GRAVISIMOS COMETIDOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), EN UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION FORENSE ADELANTADO POR UN POLICIA JUDICIAL, DEPENDIENTE DEL FISCAL RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES, ANTE DICHA ENTIDAD.
El día 03 de agosto de 2015 el fiscal MARÍN PUENTES, ordenó a sus subalternos realizar diligencia de inspección judicial a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para corroborar y verificar la autenticidad de la documentación presentada por la empresa afectada, AURUM ZONA FRANCA SAS, con la que se demostraba y justificaba la PROCEDENCIA LICITA y la trazabilidad legal del ORO CHATARRA INCAUTADO, así como su caracterización como ORO CHATARRA, ORO EN DESUSO o MINERAL TRANSFORMADO de acuerdo al decreto 4479 de 2009 y la cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA, es decir la cantidad exacta de ORO PURO, tal y como había sido ya APROBADO por la misma ANM, desde el 21 de julio de 2015.
El ORO CHATARRA que le fue incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS en el aeropuerto OLAYA HERRERA el día 28 de julio de 2015, iba a ser transportado a la ZONA FRANCA de Bogotá, como una exportación desde territorio aduanero Nacional a ZONA FRANCA y ya había recibido el VISTO BUENO APROBADO por parte de la ANM, porque había demostrado la PROCEDENCIA LICITA DEL ORO CHATARRA, al igual que ya había sido verificada toda la documentación legal a través de la plataforma VUCE, mediante trámite radicado 20150721-00019, y Visto Bueno ANM-EMP 20150721-1842, de fecha 21/07/2015, que se plasma a continuación:
Es de indicar y anotar que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), por ser la AUTORIDAD del Estado en el tema, por delegación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, define autónomamente, de acuerdo a su NORMATIVIDAD, la forma y el contenido de los documentos que le exige presentar a los exportadores y/o a sus proveedores, para demostrar la PROCEDENCIA LICITA u origen lícito y la trazabilidad legal del mineral a exportar, adicionalmente acreditando el pago de Regalías de oro por cada exportación, desde el Territorio aduanero Nacional, bien sea hacia la zona franca o hacia el resto del mundo, le es emitido el visto bueno de aprobación de la exportación, todo a través de la VUCE, (Ventanilla Única de Comercio Exterior). VUCE
Por otra parte, y siendo FUNDAMENTAL, es la ANM, “el ente delegado”, para certificar la legalidad y PROCEDENCIA LICITA del ORO CHATARRA, y su caracterización como ORO CHATARRA, de acuerdo al decreto 4479 de 2009, en sus considerandos y artículos, decreto vigente en el año 2015, como ya se ha explicado ampliamente.
Si bien el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía no delegan la administración general de la plataforma VUCE en la ANM; estas entidades conservan la administración de la Ventanilla, no obstante, como ya se advirtió, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Ministerio de Minas y Energía delegan y asignan a la ANM la competencia exclusiva de control, revisión y emisión de vistos buenos para la exportación de minerales dentro del módulo de exportaciones de la VUCE.
Para la emisión del visto bueno de exportación de minerales, la Agencia Nacional de Minería (ANM) exige de forma obligatoria el cumplimiento de dos condiciones esenciales: la acreditación del pago de regalías y la demostración de la procedencia lícita del mineral, o sea es la oficina que se encarga de revisar, supervisar la documentación requerida, para también VERIFICAR el origen o PROCEDENCIA LICITA y la trazabilidad legal de los minerales, en este caso metales preciosos, (ORO CHATARRA), que se va a exportar en consecuencia se encarga verificar, aprobar y certificar toda la documentación referente a los requisitos legales del proceso de exportación, en esta caso, de metales preciosos, (oro), cumpliendo con el mandato siguiente, consignado en el “Procedimiento para exportación de esmeraldas, joyería y demás piedras preciosas”, (ver pág. web https://www.anm.gov.co/procedimiento-exportacion-de-esmeraldas-joyeria-y-demas-piedras-preciosas):
“La exportación de esmeraldas, demás piedras preciosas, joyería engastada en piedras preciosas y metales preciosos requiere de un visto bueno de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Antes de la inspección física de los minerales a exportar, deberá haber llevado a cabo la solicitud de revisión documental para visto bueno a través de la plataforma de la VUCE. Únicamente cuando sea aceptado, se procederá a la inspección física. En caso de ser devuelto el trámite, deberá subsanar los requerimientos, de lo contrario no procederá la inspección física.”
Es de anotar y contextualizar en este momento, que la “inspección física” o “verificación física”, anotada en la descripción del procedimiento explicado anteriormente, la puede realizar o no realizar la ANM dentro del desarrollo de tal procedimiento, o sea, es opcional y autónomo de los funcionarios de la ANM definir si hace o no hace, “inspección física” o “verificación física”, por lo tanto NO ES ESTRICTAMENTE OBLIGATORIA su realización, depende completamente del criterio y autonomía propia del funcionario o funcionarios encargados y responsables de tal PROCEDIMIENTO, y su no realización, no implica que pierda validez la APROBACION FINAL de la exportación.
En la página web correspondiente a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, encontramos el documento titulado: “ABECÉ – EXPORTACIONES DE MINERALES Y PAGO EN LINEA”, que lo podemos encontrar la página web: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.anm.gov.co/sites/default/files/ABC%20Exportaciones%20de%20Minerales%20y%20Pago%20en%20Li%CC%81nea.pdf
Dice textualmente la página 2 de tal documento:
“Dentro de las competencias que presenta la ANM, es impartir un visto bueno previo a las exportaciones de minerales; siempre y cuando se acredite el PAGO DE REGALÍAS y se demuestre la PROCEDENCIA LÍCITA de los minerales comercializados.” (Negrilla fuera de texto).
Comentario: es evidente que cuando la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-ANM, emite un “VISTO BUENO”, con el respectivo código de aprobación, por ejemplo, No Visto Bueno ANM-EMP20150721-1842, significa de manera clara, precisa, exacta e inequívoca, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-ANM, está certificando que el exportador ha podido “acreditar el PAGO DE REGALÍAS” y ha podido “demostrar la PROCEDENCIA LÍCITA de los minerales comercializados”, de manera completamente satisfactoria.
La dependencia de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, denominada como “Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas”, es la dependencia que certifica el cumplimiento de las funciones delegadas en ese aspecto a la ANM, y es esa dependencia quien firma los documentos ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y el documento ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, ya plasmados en el CAPITULO I de la SEGUNDA PARTE de este libro.
La documentación que supervisa la ANM, para emitir el llamado “VISTO BUENO”, en este caso el Visto Bueno No ANM-EMP20150721-1842, incluye la revisión y verificación de los documentos que presentan los exportadores, lo que incluye, en este caso, la documentación de TODOS los proveedores de AURUM ZONA FRANCA SAS, quienes actúan como exportadores desde Territorio Aduanero Nacional, (TAN), a Zona Franca Bogotá, (ZFB).
A continuación se plasma, la pagina 2/16 del documento, instructivo titulado “ABCÉ – EXPORTACIONES DE MINERALES Y PAGO EN LINEA”, cuyo autor Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, denominada como “Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas”, y se encuentra en la información general de la página web de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, referente a los alcances del VISTO BUENO, emitido por la misma ANM.

Consta con el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, que AURUM ZONA FRANCA SAS cumplió satisfactoriamente con la demostración de la PROCEDENCIA LÍCITA y la TRAZABILIDAD LEGAL del material que se iba a exportar a la ZONA FRANCA de Bogotá, que fue aquel irregularmente incautado.
Volviendo al año 2015, el día 10 de agosto de tal año el policía judicial WILKIN ANDRES ALDANA PANTOJA, cumpliendo órdenes del fiscal Marín Puentes, realizó una labor de inspección judicial en la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), con ocasión de labores investigativas referentes a la incautación del oro chatarra aplicado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS.
Tal diligencia investigativa fue atendida en la ANM por la oficina de Coordinación de Regalías y Contraprestaciones Económicas.
En un hecho completamente desafortunado, la ANM en el documento de respuesta a los interrogantes planteados por el investigador judicial, mediante el Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, responde una FALSEDAD GRAVISIMA, al cometer GARRAFALES ERRORES DE ACCIONES Y OMISIÓNES, que han traído nefastas consecuencias sobre la misma empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, sus socios y familiares de estos últimos.
Lo concreto del MAGNO ERROR Y FALSEDAD certificada por la ANM, se identifica en la página 4 de 4, del documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, donde desafortunadamente dice de manera textual, lo siguiente:
“En consecuencia se procedió a verificar cada uno de los mencionados y se identificó que los documentos Relacionados a continuación ya habían sido presentados a esta entidad por los exportadores, para el trámite de exportación VUCE 20150721-00019 del 21 de julio de 2015, con el que se exportó a Zona Franca 49.284,46 Kilogramos de oro”.
El garrafal error cometido por la ANM en el documento ANM Radicado 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, derivó indefectiblemente, en que el ORO CHATARRA debidamente legalizado ante la ANM, mediante el trámite con radicado No 20150721-00019 y Número de visto bueno ANM-EMP-20150721-1812 del 21 de julio de 2015 por la cantidad exacta de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta, punto ochenta y ocho gramos de oro fino chatarra, demostrando su procedencia licita y su característica como ORO CHATARRA o CHAFALONIA y las cantidad exacta de ORO FINO CHATARRA u ORO PURO CHATARRA, que fue aquel que le fue incautado irregularmente a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015 en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, quedó completamente desamparado de LEGALIDAD y creo un manto de duda gravisimo de tener una procedencia ILICITA, pues la funcionaria de la misma ANM negó o ignoró y no autenticó el trámite de APROBACION de la legalidad del ORO FINO CHATARRA, mediante VISTO BUENO APROBADO ANM-EMP-20150721-1812 del 21 de julio de 2015, para el ORO CHATARRA incautado y generó la sospecha que AURUM ZF había utilizado la misma información para supuestamente legalizar dos exportaciones, lo cual es un gravisimo delito.
En el escrito de la ANM, la funcionaria no solamente NO AUTENTICO la veracidad. legalidad y legitimidad de la documentación presentada por la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS ante la fiscalía 59 especializada del eje temático de Medio Ambiente y Recursos Naturales, demostrando la procedencia legal, característica de ORO CHATARRA y la cantidad exacta de “ORO FINO CHATARRA”, que efectivamente YA había sido certificada y APROBADA por la ANM mediante trámite con Radicado No 20150721-00019 y Número de visto bueno ANM-EMP-20150721-1812 del 21 de julio de 2015 por la cantidad exacta de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta, punto ochenta y ocho gramos de oro fino chatarra), sino que certificó FALSAMENTE, una exportación por una cantidad de oro que es una completa ABERRACION, de un tamaño descomunal como es “49.284,46 Kilogramos de oro”, es decir, lo que serían 49,28 Toneladas métricas de oro, o dicho en gramos, “49.284.460” gramos de oro, que se lee así: cuarenta y nueve millones, doscientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta gramos de oro.
Asimismo, ese ERROR cometido por la ANM en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, sirvió de PRUEBA FUNDAMENTAL e impulso dinámico, para fortalecer los argumentos con los cuales les fue extinguido injustamente el Derecho de Dominio del oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y ese GARRAFAL ERROR sigue siendo prueba fundamental en otros procesos penales y de EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO, que han afectado a propiedades muebles e inmuebles, de los mismos socios de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, de familiares de estos y de exempleados y colaboradores de los mismos.
A continuación plasmo, directamente, tomado del Expediente de Extinción de Derecho de Dominio 13571, todo lo referente al informe de la investigación judicial llevada a cabo por el policía judicial WILKIN ANDRES ALDANA PANTOJA, que derivó en la expedición de ese desafortunado y FALSO concepto contenido en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, y que ha sido la PRUEBA REINA en varios procesos judiciales penales que han afrontado y aun afrontan la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, sus socios y familiares de estos, con gravísimas consecuencias para todos ellos.
Es de anotar que tanto en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, (página 3/4), como posteriormente de manera más amplia en el documento ANM 20173200088591 de fecha 17-04-2017, (páginas 2/4 y 3/4), la ANM explica cuál es la documentación que se debe presentar ante tal entidad para obtener el VISTO BUENO DE APROBACION DE EXPORTACION, y así acreditar el la PROCEDENCIA LICITA del mineral, bien sea del oro procedente de yacimiento primario o mina, o del oro procedente de chatarra o joyería en desuso, así como también acreditar el pago de regalías, y en consecuencia confirmar o certificar la procedencia lícita y la trazabilidad legal del material.
Plasmo textualmente del texto Radicado ANM No 20173200088591 de fecha 17-04-2017, la página 2/4, donde emite el concepto antes comentado:
Mas adelante en el mismo texto Relaciona los documentos que se deben presentar ante la ANM, cuando el oro es proveniente de chatarra o joyería en desuso, a continuación, se plasma literalmente lo expresado:
La empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, con la intención de obtener la certeza mediante certificación de la misma ANM, que sus procedimientos y certificaciones realizadas ante tal entidad, correspondientes al trámite documental de exportación del material de oro incautado el 28 de julio de 2015, procedió a entrevistarse el 20 de noviembre de 2015 con funcionarios de la misma ANM, para despejar y aclarar cualquier duda o posible inconsistencia referente a tal trámite, teniendo en cuenta que supuestamente el motivo de la incautación era, como dice textualmente el ACTA DE INCAUTACIÓN: “Por inconsistencias en la documentación presentada por el representante en las facturas de compra venta”, aunque la verdadera intención de incautar ese oro era para ROBÁRSELO por parte de funcionarios corruptos del Estado, como finalmente ocurrió y lo está investigando la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el SPOA 050016000248202444019 con sus cinco ampliaciones de denuncia.
A continuación, se plasma el Documento Radicado ANM No 20165510050942 del 12 de febrero de 2016, suscrito por parte del representante legal suplente de AURUM ZONA FRANCA SAS, donde se solicita y pide a la ANM, aclarar y certificar que los trámites VUCE que derivaron en el VISTO BUENO APROBADO “No ANM-EMP. 20150721-1842”, que relacionan el oro incautado el 28 de julio de 2015, fueron tramitados correctamente y de acuerdo a la normatividad vigente, despejando cualquier manto de duda sobre cualquier fraude que se insinuara en el nefasto documento de la ANM haberse cometido, concluyendo en la demostración por parte del exportador la PROCEDENCIA LICITA del ORO CHATARRA y su característica como ORO CHATARRA, de acuerdo al Decreto 4479 de 2009.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
Con el anterior documento Radicado ANM No 20163200049201 del 16 de febrero de 2016, quedaba perfectamente aclarado que todos los trámites relacionados con el proceso documental de exportación y certificación del origen y procedencia licita del material de oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, fueron correctamente realizados, acorde a la Normatividad vigente y como dice textualmente la misma ANM al final: “Así mismo se informa que no se encontró ningúna incoherencia con respecto a los trámites objeto de la petición”.
Es de anotar que para la fecha 20 de noviembre de 2015 fecha de la entrevista de los socios de AURUM ZF con funcionarios de la ANM, el 12 de Febrero de 2016 fecha de la presentación del Derecho de Petición presentado ante la ANM y 16 de febrero de 2016, fecha de la respuesta dada por la ANM al respectivo derecho de Petición mediante documento Radicado ANM No 20163200049201, la empresa AURUM ZF no tenía conocimiento alguno de la existencia del nefasto documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, y menos aún de la FALSEDAD Y EL GARRAFAL Y MAGNO ERROR, que se identifica en la página 4 de 4 y que vuelvo a copiar textualmente:
“En consecuencia se procedió a verificar cada uno de los mencionados y se identificó que los documentos Relacionados a continuación ya habían sido presentados a esta entidad por los exportadores, para el trámite de exportación VUCE 20150721-00019 del 21 de julio de 2015, con el que se exportó a Zona Franca 49.284,46 Kilogramos de oro”.
Y es que ese error garrafal no solamente es por la monstruosa cantidad de oro que dijo la ANM había sido exportada a Zona Franca por parte de AURUM ZF, de “49.284,46 Kilogramos de oro”, sino también la sombra de duda en cuanto a la PROCEDENCIA LÍCITA Y LA TRAZABILIDAD LEGAL del ORO CHATARRA de AURUM ZF, que genera cuando dice: “se identificó que los documentos Relacionados a continuación ya habían sido presentados a esta entidad por los exportadores, para el trámite de exportación VUCE 20150721-00019 del 21 de julio de 2015, (…)”.
Lo expresado en tal documento quedó descontextualizado, dejando ese gravisimo “manto de duda” que la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, hubiese realizado algún tipo de fraude con los documentos presentados y esa ha sido una “prueba fundamental” que también ha utilizado la FGN en un proceso de lavado de activos y otros delitos, en contra la representante legal y otro socio de AURUM ZONA FRANCA y sigue usándola la Fiscalía de Extinción de Derecho de dominio, para justificar sus actuaciones en contra de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y sus socios en otro procesos de extinción de dominio que ha afectado numerosos bienes de los socios de AURUM ZF y varios de sus familiares, adelantado por la Fiscalía 10 de E.D de Antioquia mediante el Radicado: 110016099068201701098.
Adicionalmente, es importante indicar que no puede ser posible que una empresa exportadora como AURUM ZONA FRANCA SAS, o cualquiera otra en Colombia, pueda recibir o importar a Zona Franca, la cantidad descomunal de oro expresada en ese documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015 de “49.284,46 Kilogramos de oro”, es decir, serian 49,28 Toneladas métricas de oro, o dicho en gramos, “49.284.460” gramos de oro, que se lee así: cuarenta y nueve millones, doscientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta gramos de oro, una cifra descomunal de oro, que ni siquiera produjo toda COLOMBIA en al año 2014 y 2015, ni siquiera se alcanza esa cantidad descomunal de oro, sumando la producción total de Colombia de esos dos años, según información suministrada en documento Radicado ANM No 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, donde esta consignada la totalidad de ORO FINO o PURO exportado por toda Colombia durante los años 2014 a 2023.
Esa monumental cantidad de oro de “49.284.460 gramos de oro”, léase, cuarenta y nueve millones, doscientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta gramos de oro fino, supera con creses la cantidad de gramos puros exportados de cada uno de los siguientes años: 2014, 2015, 2017,2018, 2019, 2020, siendo solamente superados por las exportaciones de gramos de oro puro de los años 2016,2021,2022,2023.
Dice textualmente el documento Radicado ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024:
“De acuerdo con los registros de operaciones reportadas y radicación histórica de trámites de exportación, correspondiente 2014, 2015,2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,2022, 2023, nos permitimos entregar la información que se presenta en el siguiente cuadro a continuación:
AÑO GRAMOS PUROS ORO
2014 1.259.907,82
2015 12.394.936,07
2016 63.149.231,10
2017 43.007.290,39
2018 35.955.609,33
2019 38.033.848,47
2020 48.560.871,93
2021 55.534.228,44
2022 51.408.722,39
2023 62.152.521,60
Repito, por el grado de importancia que tiene, lo siguiente:
No hay la más mínima posibilidad que una empresa o persona natural en Colombia, pueda exportar tal cantidad descomunal de oro, de “49.284,46 Kilogramos de oro”, es decir, 49,28 Toneladas métricas de oro, o convertido en gramos, “49.284.460 gramos de oro”, léase, cuarenta y nueve millones, doscientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta gramos de oro, y asimismo, tampoco es posible para cualquier empresa exportadora de oro en Colombia, poder demostrar tener los activos de origen lícito, para poder comprar tal cantidad tan descomunal de oro.
Posteriormente agrava y empeora radicalmente la situación, la Fiscalía 21 delegada de E.D, porque, repito, no solamente hace eco del anterior CRASO ERROR, sino que adicionalmente lo magnifica al decir, sin fundamento alguno, que a AURUM ZF le fueron incautados el 28 de julio de 2015, la descomunal cantidad de “61.884.57 kilogramos de oro”, es decir, quedó expresado como que en el transcurso de menos de un mes, (Julio de 2015), según esos MONUMENTALES ERRORES, la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, habría comercializado “111.169,03 Kilogramos de oro”, o sea, convertido a gramos, “111.169.030 gramos de oro”, (ciento once millones ciento sesenta y nueve mil, treinta gramos de oro fino o puro), o sea más de 111 TONELADAS METRICAS DE ORO, y así posterior y sucesivamente, fiscales, jueces y magistrados del área de EXTINCIÓN DE DOMINIO, sin hacer el más minimo juicio crítico, o la más mínima consulta a un experto, replicaron el concepto, como “loras mojadas”, en un infame y vulgar “copia y pega”, vaya uno a saber con qué intenciones malignas realizaban estas conclusiones salidas completamente de la realidad. Recordemos que de por medio hay un PECULADO gravisimo sobre el oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF, ya denunciado.
Es entonces aquí donde se derivan y comienzan las nefastas consecuencias causadas por el superlativo, monstruoso, aberrante y descomunal ERROR cometido por la ANM:
-Le es extinguido el oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, según las SENTENCIAS DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA, en la descomunal e inexistente cantidad de “61.884.57 Kilogramos de oro”, léase convertido a gramos, la esquizofrénica cantidad de, sesenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta kilogramos, cifra que supera la producción anual de toda Colombia correspondiente a cada uno de los recientes años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022. Definitivamente con esta ABERRACION se demuestra que fiscales , jueces y magistrados, en un vulgar “copia y pegue”, emiten sentencias sin aplicar el más minimo sentido común y la más mínima sana critica, además de estar completamente desinformados de los temas sobre los que emiten sentencias, ni siquiera investigan en un medio o buscador universal como GOOGLE para tener un minimo de cultura general para entender y medir las consecuencias de lo que significan esas monumentales cantidades de oro, de “61.884.57 Kilogramos de oro, que no llegan a ser ni las reservas internacionales en oro de muchos países del mundo.
-Con esa injusta sentencia de EXTINCIÓN DE DOMINIO sobre el ORO CHATARRA incautado, trae como consecuencia inmediata y directa la BANCARROTA y la obligada liquidación de AURUM ZONA FRANCA SAS, quien hasta ese momento había sido una pujante empresa.
-Posteriormente se derivan otras gravísimas consecuencias causadas por ese mismo superlativo, monstruoso, aberrante y descomunal ERROR, en contra de AURUM ZONA FRANCA SAS, sus representantes legales, socios y proveedores, porque basadas en todas esas GRAVISIMAS IMPRECISIONES cometidas por funcionarios del Estado, pertenecientes a entidades como la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), la Fiscalía 21 delegada de Extinción de dominio, el JUZGADO SEGUNDO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, y lo más grave de todo es que tal ABERRACION, le llega mediante compulsa de copias a la Fiscal Luz Marín a Tapias, quien también, sin hacer el más minimo juicio crítico, imputa irregularmente los graves delitos de LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y otros delitos, a la Representante legal de AURUM ZONA FRANCA SAS, Yudysela Orozco y a uno de sus socios, Ovidio Acevedo, bajo el SPOA 11001600096201500032.
-Las consecuencias nefastas han sido de todo tipo, económicas, sociales, laborales, psicológicas, reputacionales, toda vez que ese documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, ha sido utilizado como PRUEBA REINA y FUNDAMENTAL en numerosos procesos judiciales contra la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, sus socios y familiares de estos, de ellos.
-La más grave consecuencia de ese error contenido en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, es el ya mencionado injusto y completamente irregular proceso penal de LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y otros delitos, en contra de la Representante legal de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y uno de sus socios mayoritarios, con posibilidad de extenderse a los demás socios de la empresa, por la gravedad del ERROR cometido por la ANM.
Gracias a la PROVIDENCIA DIVINA, la fiscal LUCY LABORDE remplaza a la nefasta y corrupta fiscal LUZ MARÍN A TAPIAS, quien esta denunciada por los afectados ante la FGN por FRAUDE PROCESAL, OCULTAMIENTO DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO y otros delitos.
La Fiscal LUCY LABORDE, si hizo un análisis real de la situación, estudia el caso y las injusticias e irregularidades cometidas, contextualiza la situación, al punto que la lleva a solicitar la PRECLUSION, incluso fue ella tan valiente y consecuente, que cuando el juez de primera instancia, sin fundamento alguno, negó la solicitud, apela al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, quien, en su Sala penal, también se ve que se dejó contaminar de esos GRAVISIMOS ERRORES, niega la PRECLUSION.
No obstante, es entendible, hasta cierto punto, que para aquellos funcionarios que no estudian los casos y ni siquiera hacen el más minimo análisis crítico de la situación, puedan aceptar, sin siquiera dudar, que una empresa como AURUM ZONA FRANCA, sea capaz de adquirir en el transcurso de un mes, (julio de 2015), la ASTRONOMICA cantidad de más de “111 TONELADAS MÉTRICAS DE ORO PURO”, cuando tal cantidad tan ENORME, TITÁNICA, MONSTRUOSA, jamás la podría llegar exportar Colombia en el transcurso de un año, ni siquiera son 111 toneladas la reservas de oro que hoy tiene Colombia en sus arcas, que investigando simplemente por el buscador GOOGLE, no llegan a las 5 TONELADAS METRICAS.
Se pregunta entonces uno como ciudadano inerme:
¿Sera que jueces y magistrados no contextualizan los casos en los que deben decidir, solamente hacen el vulgar “copia y pegue”?
¿Será que jueces y magistrados no conocen herramientas como los buscadores de información o la actual “INTELIGENCIA ARTIFICIAL”, para tener un minimo de documentación y contextualización de los casos en los que deben impartir justicia?
Recordemos que la verdadera cantidad de ORO CHATARRA FINO o PURO incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015, certificados por la ANM desde el 21 de julio de 2015, mediante trámite Radicado ANM 20150721-00019 y visto bueno ANM-EMP 20150721-1842, de fecha 21/07/2015 y recientemente ratificado por la misma entidad, en los documentos Radicado ANM No 20243210565381, con sus anexos, de fecha 21 de octubre de 2024 y el documento Radicado ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, fueron 50.130.88 gramos de oro fino chatarra, léase bien, cincuenta mil ciento treinta punto ochenta y ocho gramos de oro fino chatarra.
Ahora comparemos la verdadera cantidad de oro puro chatarra incautada a AURUM ZONA FRANCA SAS de 50.130.88 gramos de oro fino chatarra, (cincuenta mil ciento treinta, punto ochenta y ocho gramos), con la cantidad esquizofrénica y completamente lunática cantidad de oro que tienen en los documentos con contenido falso emitidos por funcionarios de dudosa idoneidad del Estado y tienen en sus mentes, fiscales, jueces y magistrados que NO ESTUDIAN, que no hacen juicios críticos, como la cantidad adquirida por AURUM ZONA FRANCA SAS, esa cantidad es la cuantiosa, ficticia, descomunal, desproporcionada, enorme, titánica cantidad de 111.169.030 gramos puros de oro, o sea, léase bien, en letras son ciento once millones cientos sesenta y nueve mil, treinta gramos de oro fino o puro, que supuestamente llego a poseer AURUM ZF.
Tal vez, para el común de la gente ignorante y poco informada, o para fiscales, jueces y magistrados, que tampoco ESTUDIAN, que se “tragan todo entero”, podría ser justificable aceptar que una empresa como AURUM ZONA FRANCA SAS, haya comercializado en menos de un mes, (julio de 2015), la cuantiosa, ficticia, descomunal, desproporcionada, enorme cantidad de 111.169.030 gramos puros de oro, o sea, léase bien, en letras, “ciento once millones ciento sesenta y nueve mil, treinta gramos de oro fino o puro”, cuyo valor comercial para aquella época, tomando como base de precio de oro, según el BOLETÍN No 37, del 01 de julio de 2015, del BANCO DE LA REPÚBLICA, máxima autoridad Nacional en el tema y también lo expresado en el documento Radicado ANM No 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, corresponde al “Precio base para liquidar regalías correspondiente al mes de julio de 2015, es de$77.695,73, multiplicado por la ya monstruosa cantidad expresada, dando como resultado la fantástica e inverosímil suma de COP 8.637.379.917.060, es decir más de 8.6 MILLONES DE MILLONES DE PESOS o lo mismo que más de 8.6 BILLONES DE PESOS, una COMPLETA EXAGERADA Y DESCOMUNAL CANTIDAD DE DINERO.
¡MUY SOSPECHOSA E IRRESPONSABLE TAL ACTITUD de parte de estos funcionarios del Estado!
Según el BOLETÍN No 37, del 01 de julio de 2015, cuyo autor es el BANCO DE LA REPÚBLICA, máxima autoridad Nacional en el tema, el cual se adjunta, y también lo expresado en el documento ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024 y ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, corresponde a que el “Precio base para liquidar regalías correspondiente al mes de julio de 2015, es de$77.695,73, que en letras se lee (setenta y siete mil, seiscientos noventa y cinco pesos colombianos, con setenta y tres centavos.
A continuación, se plasma el BOLETÍN No 37, del 01 de julio de 2015 del Banco de la República, donde se informa precio de gramo de oro puro para liquidar regalías de oro en julio de 2015, el cual es PRUEBA fundamental, para realizar el cálculo del valor del oro puro incautado el 28 de julio de 2015, o sea el valor comercial del oro, que nunca fue realizado mediante peritazgo idóneo durante todo el proceso de E.D del oro:
Es el momento de anotar y recordar también, como ya se dijo, que el oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, el día 28 de julio de 2015, finalmente se lo robaron funcionarios corruptos del Estado, en un gravisimo PECULADO POR APROPIACIÓN, ya denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y la COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, por estar comprometido en tal delito, un aforado constitucional, un FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y “JUECES”, según denuncia pública del propio Jefe de Estado, GUSTAVO PETRO, el 7 de mayo de 2025 durante un CONSEJO DE MINISTROS.
En ese presunto PECULADO POR APROPIACIÓN, en medio de un concierto para delinquir y un enriquecimiento ilícito, perpetrado por funcionarios corrutos del Estado, “cayó de perlas”, la FALSEDAD emitida por la ANM en el documento Radicado ANM No 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, donde se asegura de manera completamente equivocada y descontextualizada que “el 21 de julio de 2015 se exportaron a Zona Franca 49.284,46 Kilogramos de oro”, esa era la prueba REINA para endilgar a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y sus socios, cualquier cantidad de gravísimos delitos, como efectivamente ocurrió, particularmente el proceso penal en contra de Yudisela Orozco y Ovidio Acevedo, SPOA 11001600096201500032, y así atosigarlos judicialmente para que se olvidaran de defender su propiedad legitima sobre el ORO CHATARRA incautado y su posterior extinción de dominio, aspecto fundamental en el “modus operandi” que usan estos criminales corruptos, funcionarios del Estado que se robaron el oro, donde, nuevamente repito, según declaraciones recientes del actual presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, está involucrado un “ FISCAL GENERAL y JUECES”, por lo cual esta denuncia por PECULADO POR APROPIACIÓN también se ha presentado ante la “COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES”, al estar presuntamente implicado un aforado constitucional (Fiscal General de la Nación).
Consideremos ahora otras consecuencias derivadas, anteriormente enunciadas en este LIBRO, del contenido FALSO encontrado en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, cuando de manera descontextualizada dice:
“En consecuencia se procedió a verificar cada uno de los mencionados y se identificó que los documentos Relacionados a continuación ya habían sido presentados a esta entidad por los exportadores, para el trámite de exportación VUCE 20150721-00019 del 21 de julio de 2015”, esta funcionaria de la ANM que suscribió tan nefasto documento, con lo anotado, sembró una SEVERA acusación infundada contra AURUM ZF SAS, la cual es el haber realizado algún tipo de fraude o falsedad documental, como “haber certificado” dos exportaciones con la misma documentación, lo cual es un infracción GRAVISIMA.
Las dos exportaciones supuestamente certificadas con la misma documentación serían la que efectivamente fue certificada y APROBADA por la ANM mediante trámite con radicado No 20150721-00019 y Número de visto bueno ANM-EMP-20150721-1812 del 21 de julio de 2015 por la cantidad exacta de “50.130,88 gramos finos oro chatarra”, (cincuenta mil ciento treinta, punto ochenta y ocho gramos de oro fino chatarra), tal y como lo certifican los documentos Radicado ANM 20243210565381 con sus anexos, de fecha 21 de octubre de 2024, y, documento Radicado ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, y otra supuesta exportación que NUNCA, JAMÁS existió y que surge de ese ERROR GARRAFAL cometido por la funcionaria Sandra Milena Pinzón Barrera, como Coordinadora Grupo de Regalías y Contraprestaciones económica (E), expresado en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, por la descomunal, absurda y monumental cantidad de, copiado textualmente del documento en su página 4/4: “49.284.46 kilogramos de oro”, que obviamente JAMAS EXISTIO.
En octubre y diciembre de 2024, mediante respuestas a un DERECHO DE PETICIÓN, presentado por el representante legal suplente de AURUM ZF a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, fue aclarado por esta entidad el aberrante error encontrado en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, ya explicado ampliamente, con sendos documentos ANM 20243210565381 con sus anexos, de fecha 21 de octubre de 2024, y posteriormente ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024. En ellos dice, para lo referente, textualmente lo siguiente:
“. ( )..Con base en lo anterior, en el registro de trámites aprobados en la VUCE durante la vigencia 2015 y según el oficio adjunto, se evidenció lo siguiente: En el oficio con radicado ANM 20153200231831 se relacionó que la exportación fue de 49.284,46 Kilogramos de oro a través del trámite ANM20150721-00019 (No. Visto Bueno ANM-EMP20150721-1842); no obstante, la cantidad de mineral oro chatarra al cual se le acreditó el pago de las regalías a través del trámite corresponde a 50.130,88 gramos finos oro chatarra (50,13 Kilogramos) y el valor de Regalías Acreditado fue de $155.798.197. La información fue tomada dentro de la plataforma VUCE y se anexa a esta comunicación”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Léase bien la magnitud del ERROR GARRAFAL de la funcionaria, la descomunal cantidad “49.284.46 kilogramos de oro”, (cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro punto cuarenta y seis kilogramos de oro), que equivaldría a un poco más de 49 toneladas de oro, que equivale en gramos a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta gramos de oro., lo cual valdría una cantidad descomunal de dinero, que obviamente ningúna empresa legal en Colombia dedicada a la exportación de oro podría justificar como de origen licito, para esa fecha de julio de 2015, esa monumental cantidad de oro valdría aproximadamente COP 3.829.192.097.355,8, es decir más de 3.8 millones de millones de pesos colombianos, o sea, más de 3.8 BILLONES DE PESOS.
REPETIMOS HASTA LA SACIEDAD, no hay la más mínima posibilidad que una empresa o persona natural en Colombia, pueda demostrar tener los activos de origen lícito para poder comprar tal cantidad descomunal de oro, con cierta razón las autoridades inmediatamente endilgaron a los socios de AURUM ZONA FRANCA, el delito de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y otros delitos conexos, además de ordenar iniciar la extinción de derecho de dominio de cualquier bien, incluido el oro incautado, al que la fiscal ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA dolosamente dice de manera completamente FALSA, que eran “61.884, 57 Kilogramos de oro”, es decir 61.8 Toneladas de oro.
Según esta fiscal corrupta, Ana América Pereira, AURUM ZF importó desde el TAN, en el transcurso de 10 días, (del 21 de julio de 2015 al 28 de julio de 2015), más de 110 toneladas de oro puro…, esa descomunal cantidad de oro puro o fino, JAMÁS la ha producido Colombia en el transcurso de un año, y esa cantidad de oro posiblemente JAMÁS en la historia la produzca Colombia en el transcurso de un año, además, esa cantidad de oro pocos países del mundo, que son importantes productores de oro, son capaces de producir en un año.
Definitivamente eso demuestra que la fiscal Ana Pereira y los jueces y magistrados que emitieron sentencia dando valor probatorio a semejante ABSURDO, poco saben de cultura general, poco investigan en los medios de información y poco aplican el sentido común y la sana critica, o, como es lo más probable hacen parte del entramado criminal que se robó gran parte del oro incautado a la empresa AURUM ZF, en este escandaloso PECULADO POR APROPIACION que se denuncia en este libro.
La explicación de tal exabrupto, definitivamente, es porque, como ya se ha denunciado ante las autoridades competentes, ese oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, se lo robaron funcionarios corruptos del Estado, en un PECULADO POR APROPIACIÓN y no quedando contentos, también se inventaron que la cantidad de oro a la que le extinguían el derecho de dominio, no eran los aproximadamente 62 Kilogramos de oro en aleación de chafalonía en bruto que le incautaron a AURUM ZONA FRANCA SAS, de los cuales solo un poco más de 50 Kg eran ORO PURO, FINO o NETO, sino que según estos funcionarios corruptos, encabezados por la fiscal Ana América Pereira Buendía debían ser “61.884.54” Kilogramos, porque para la mentalidad de fiscales y jueces, no era coherente que si previamente se habían supuestamente exportado desde TAN a la ZF, según la ANM “49.284,46 Kilogramos de oro”, como certifica ERRADAMENTE, el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, no podían ser que una semana después solamente se exportaran un poco más de solamente 50 Kg de ORO FINO CHATARRA, además que tal exabrupto les servía para sus pérfidas intenciones, que no eran otras distintas que, ROBARSE EL ORO CHATARRA DE AURUM ZF .
En ese PECULADO POR APROPIACIÓN, en medio de un concierto para delinquir y un enriquecimiento ilícito, perpetrado por funcionarios corrutos del Estado, les “cayó de perlas”, la FALSEDAD y ERROR GARRAFAL emitidos por la ANM en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, donde se asegura que “el 21 de julio de 2015 se exportaron a Zona Franca 49.284,46 Kilogramos de oro”, esa era la prueba REINA para endilgar a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y sus socios, cualquier cantidad de gravísimos delitos, y así atosigarlos judicialmente para que se olvidaran de defender la incautación y posterior extinción de dominio del oro incautado el 28 de julio de 2015.
El GARRAFAL ERROR cometido por la alta funcionaria de la ANM, causó como mayor PERJUICIO, que hizo concluir a muchos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, que la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS de manera fraudulenta certificaba el origen y legalidad del ORO CHATARRA que comercializaba, particular y específicamente, el ORO CHATARRA que le fue incautado el 28 de julio de 2015, y eso que ha sido utilizado como PRUEBAS REINA, para que sirva como INDICIO GRAVE, que aquel ORO CHATARRA incautado era de procedencia ilegal, como es, que sería supuestamente procedente de la minería ilícita, dentro de varios procesos judiciales que afrontan los afectados.
Entre esos funcionarios de la RAMA JUDICIAL, que fueron contaminados mentalmente con el contenido FALSO del documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, están: el fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes, fiscal 59 especializado del eje temático de recursos naturales, la fiscal Ana América Pereira Buendía, fiscal 21 especializada de Extinción de Dominio, los jueces de Primera y Segunda instancia especializados de EXTINCIÓN DE DOMINIO, otros funcionarios de la FGN, como la delegada fiscal Luz Marín a Tapias, quien imputó cargos de Lavado de Activos y enriquecimiento ilícito contra la representante legal y uno de los socios de AURUM ZONA FRANCA y a otras fiscales de EXTINCIÓN DE DOMINIO, que adelantan procesos contra bienes personales de los socios de AURUM ZONA FRANCA SAS, sus proveedores y familiares.
Es muy importante denunciar que, NUNCA , JAMÁS existió documento alguno, emitido de oficio o de manera regular o espontánea, por parte de la ANM, en que dicha entidad admitiera y corrigiera el MAGNO ERROR y FALSEDAD que quedó registrado en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, en cuanto a la supuesta exportación realizada a Zona Franca de “49.284,46 Kilogramos de oro”, y que según la funcionaria que suscribió el documento, habría sido sustentada con la misma documentación presentada para sustentar la legalidad del material que fue incautado el 28 de julio de 2015 correspondiente a 50.130,88 gramos de ORO FINO CHATARRA, para la corrección del error se necesitó la acción de los afectados, es decir la empresa AURUM ZF y sus socios.
Loa ERRORES GARRAFALES cometidos en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, incluyendo por supuesto esa supuesta exportación por tan descomunal cantidad de oro, que es muy superior a lo exportado en todo un año por Colombia en ese mismo año 2015, lo que obviamente es TOTALMENTE FALSO, solamente se puede desvirtuar válidamente mediante documento emitido por la misma AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, (ANM), de acuerdo al apotegma o aforismo del derecho que reza, siguiendo el Principio de Paralelismo de las formas jurídicas: “las cosas se deshacen como se hacen».
Como consecuencia de lo anterior, para la corrección de esos GARRAFALES ERRORES, la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS requirió presentar varios derechos de petición en el año 2024, para que finalmente la ANM reconociera los ERRORES GARRAFALES cometidos y procediera a corregirlos, mediante los documentos ANM 20243210565381 de 21 de octubre de 2024 y ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, los cuales son complementarios e interrelacionados y son PRUEBAS SOBREVINIENTES.
Asimismo, en los Derechos de Petición presentados ante la ANM se solicitó aclarar expresamente cualquier manto de duda que hubiese generado dicho documento sobre la correcta e impoluta conducta que siempre tuvo la empresa AURUM ZF ante la ANM, en cuanto a trámite s de exportación y CERTIFICACIÓN es del origen y licitud del oro que comercializó, importó a ZONA FRANCA Bogotá y/o exportó a Resto del mundo, incluyendo aquel material de ORO CHATARRA que le fue irregularmente incautado el 28 de julio de 2015 y posteriormente decretada la E.D basada en PRUEBAS FALSAS, incluyendo precisamente el GARRAFAL error contenido en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015.
En el documento ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, repito, obtenido precisamente, para corregir varias irregularidades gravísimas cometidas en el proceso de E.D, y que se presentará como PRUEBAS SOBREVINIENTES, en la respectiva ACCIÓN DE REVISIÓN, que los afectados han de presentar, encontramos lo siguiente, donde se evidencia la corrección de uno de los GRAVISIMOS ERRORES contenidos en el documento Radicado ANM 20153200231831 del 10 de agosto de 2015, y que fue una de las PRUEBAS REINAS, en las SENTENCIAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del oro incautado a AURUM ZONA FRANCA:
..( )..Con base en lo anterior, en el registro de trámites aprobados en la VUCE durante la vigencia 2015 y según el oficio adjunto, se evidenció lo siguiente: En el oficio con radicado ANM 20153200231831 se relacionó que la exportación fue de 49.284,46 Kilogramos de oro a través del trámite ANM20150721-00019 (No. Visto Bueno ANM-EMP20150721-1842); no obstante, la cantidad de mineral oro chatarra al cual se le acreditó el pago de las regalías a través del trámite corresponde a 50.130,88 gramos finos oro chatarra (50,13 Kilogramos) y el valor de Regalías Acreditado fue de $155.798.197. La información fue tomada dentro de la plataforma VUCE y se anexa a esta comunicación (Anexo 1)
Cabe mencionar que el término “Oro Chatarra” quiere decir que la procedencia del mineral no corresponde con un título o figura minera; sino a mineral producto o subproducto cuyo origen de explotación no es identificado por parte del exportador ya que procede de la comercialización de material en desuso.”
La ANM, CERTIFICA en los documentos Radicado ANM 20163200049201 del 16 de febrero de 2016; Radicado ANM 20173200088591 del 17 de abril de 2017; Radicado ANM 20243210565381 de fecha 21 de octubre de 2024; Radicado ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, de manera clara, precisa, didáctica y comprensible, hasta la saciedad, que el trámite administrativo que debía cumplir AURUM ZONA FRANCA ante tal entidad, para obtener la certificación de la PROCEDENCIA LÍCITA del mineral a exportar mediante trámite con radicado 20150721-00019 y VISTO BUENO APROBADO ANM-EMP 20150721-1842, de fecha 21/07/2015 a través de la plataforma de la VUCE, se cumplió a cabalidad para el material de ORO CHATARRA que le fue incautado de manera irregular el día 28 de julio de 2015, en las instalaciones del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín y que, reitero, a dicha documentación le fue APROBADO el VISTO BUENO, por parte de la ANM, el día 21 de julio de 2015.
La documentación de la exportación del ORO CHATARRA que le fue incautado a AURUM ZONA FRANCA SAS el 28 de julio de 2015 en el aeropuerto OLAYA HERRERA, fue APROBADA por la ANM, con visto – bueno ANM EMP 20150721-1842, de fecha 21/07/2015, y fue APROBADA, obviamente, por encontrase correcta y acorde con la NORMATIVIDAD vigente, es decir sin “irregularidades”, según las certificaciones contenidas en los documentos ANM 20243210565381 del 21 de octubre del 2024 y ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, cuando dice:
“Así mismo se precisa que en la comunicación No. 20243210565381 del 21 de octubre del 2024 se afirmó que: “verificado el trámite No. 20150721-00019 en el módulo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE del Ministerio de Comercio Industria y Turismo se aclara que: El señor Diego Alejandro Acevedo Aguirre, el trámite con radicado No. 20150721-00019 ha sido APROBADO de acuerdo con la información del formato para reporte de agentes retenedores de regalías de metales preciosos a la Agencia Nacional Minera-ANM, la acreditación de facturas de casas de compra y ventas y siguientes las facturas de ventas así; factura de venta No. 0084 del 08 de julio de 2015 de Juan Diego Cardeño Vanegas, factura de venta No. 0098 del 11 de julio de 2015 de Diego Alejandro Acevedo Aguirre, factura de venta No. 0069 del 13 de julio de 2015 de Jhon Jaderth Montoya Serna, factura de venta No. 0076 del 14 de julio de 2015 de John Esteban Cardeño Vanegas, factura de venta No. 0087 del 13 de julio de 2015 de Oscar Adolfo García Villegas, factura de venta No 0071 del 14 de julio de 2015 de Edwin Enrique Pérez Rengifo, factura de venta No. 0070 del 14 de julio de 2015 de Gustavo Hernando López Quintero, factura de venta No. 0045 del 10 de julio de2015 de Dairo Alonso Gómez Quintero, factura de venta No. 0053 del 13 de julio de 2015 de Wilfer Norbey Giraldo Gómez, factura de venta No. 0050 del 10 de julio de 2015 y factura de venta No. 0051 del 11 de julio de 2015 de Grirley Enrique Acevedo Gallego, factura de venta No. 0018 del 09 de julio de 2015 y factura de venta No. 0020 del 13 de julio de 2015 de Kevin Damián García Giraldo y factura de venta No. 0015 del 14 de julio de 2015 de José Julián Giraldo Henao. Lo anterior corresponde a 50.130,88 gramos finos oro chatarra (Sin verificación física). Valor liquidado y pagado de regalías $155.798.197. Precio base para liquidar regalías $77.695,73 correspondiente al mes de julio de 2015. No. Visto Bueno ANM-EMP-20150721-1842 del 21 de julio de 2015.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
La ANM, también CERTIFICA en el documento Radicado ANM 20173200088591 del 17 de abril de 2017, que es anexo del documento ANM 20243210565381 del 21 de octubre del 2024, de manera clara, precisa, didáctica y comprensible, que, TODOS LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y DOCUMENTALES que debía cumplir AURUM ZONA FRANCA ante tal entidad, para obtener la certificación de la PROCEDENCIA LICITA de los minerales a exportar, a través del respectivo VISTO BUENO APROBADO, por intermedio de la plataforma de la VUCE, siempre fueron cumplidos a cabalidad, y afirma que: “no se han identificado inconsistencias o posible falsedad en documentos para exportar o certificar el origen de cualquier mineral”, por la empresa, durante todo el tiempo de su vida comercial, y que NUNCA importó a Zona franca, exportó a resto del mundo o comercializó MINERALES DE ORIGEN PRIMARIO, es decir, productos o subproductos mineros, que son aquellos extraídos directamente de yacimiento minero, de acuerdo a la definición de estos términos en el GLOSARIO TÉCNICO MINERO.
Dice la ANM en el documento Radicado ANM 201732000088591 del 17 de abril de 2017, lo siguiente:
“(…). Dicho lo anterior, se aclara que no se cuenta con registros de exportaciones de oro por parte de AURUM ZONA FRANCA SAS, con origen de explotadores mineros autorizados, ni se han identificado inconsistencias o posible falsedad en documentos para exportar o certificar el origen de cualquier mineral. La Agencia Nacional de Minería por medio de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ), procederá a instaurar las respectivas denuncias ante los entes competentes en el caso en que identifique conductas que ameriten esta actuación por parte de esta entidad.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto).
Cuando la ANM, expresa: “La Agencia Nacional de Minería por medio de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) procederá a instaurar las respectivas denuncias ante los entes competentes en el caso en que identifiquen conductas que ameriten esta actuación por parte de esta entidad.”, la misma AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ratifica que la sociedad AURUM ZONA FRANCA nunca ejecutó actos irregulares en el desarrollo de sus actividades comerciales, y frente al punto de que “…no se cuenta con registros de exportaciones de oro por parte de AURUM ZONA FRANCA S.A.S., con origen de explotadores minero autorizados…”, esto es más que claro, dado que el activo fundamental de la sociedad AURUM siempre fue ORO CHATARRA procedente de oro en desuso para su comercialización, el cual adquiría directamente con sus proveedores de CASAS DE COMPRAVENTA.
A continuación, se plasma completo el documento Radicado ANM 201732000088591 del 17 de abril de 2017, donde se puede identificar lo anotado en los párrafos anteriores, que está consignado en la página 4/4, en su último párrafo, inmediatamente antes de la firma del funcionario:
En el documento ANM 20243210603221 de fecha 20 de diciembre de 2024, también dice:
“Frente al punto quinto de su comunicación la Coordinadora del Grupo de Defensa Jurídica de la ANM mediante mensaje electrónico del 19 de diciembre del 2024, señaló que:
“Al respecto me permito informarle que una vez verificada la base de datos del Grupo de Defensa Jurídica no se evidencia denuncia alguna instaurada por parte del Grupo de Defensa Jurídica, así como tampoco alguna solicitud del Área Misional para interponer alguna denuncia en contra de dicha sociedad”..( )…
Demostrado lo anterior, no deja dudas que es completamente FALSO afirmar temerariamente, que AURUM ZONA FRANCA SAS o cualquiera de sus proveedores directos, (exportadores del Territorio Aduanero Nacional a ZONA FRANCA), o indirectos, clientes compradores y vendedores de ORO CHATARRA a las CASAS DE COMPRAVENTA, presentaron alguna vez, documentación fraudulenta o con presencia de “irregularidades” ante cualquier entidad del Estado y específicamente ante la ANM, quien, repito, siendo la MAXIMA AUTORIDAD del Estado en el tema, en la revisión de la documentación ante la plataforma VUCE y su autoridad para definir la PROCEDENCIA LÍCITA del ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZF, mediante VISTO BUENO APROBADO No ANM EMP 20150721-1842, de fecha 21/07/2015, obviamente, por encontrase correcta y acorde con la NORMATIVIDAD vigente, demostrando con ello la autenticidad, veracidad, licitud y legalidad, de lo presentado, y en consecuencia la PROCEDENCIA LICITA de ese ORO CHATARRA incautado.
TODO lo anteriormente expuesto, refuta de manera contundente, cualquier supuesta “PRUEBA” o “EMP” en que se diga que la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, “exhibió documentación con irregularidades”, ante cualquier entidad o autoridad civil o militar, o concretamente ante la ANM, demostrando que es completamente falso que se insinúe, o peor aún, se afirme temerariamente, que la documentación que certifica la PROCEDENCIA LÍCITA, origen y trazabilidad legal, o la característica como ORO CHATARRA, incautado a AURUM ZONA FRANCA SAS el día 28 de julio de 2015, en las instalaciones del aeropuerto OLAYA HERRERA de Medellín, hubiese sido FRAUDULENTA o con presencia de “irregularidades” o “inconsistencias”.
Con los documentos ANM 20243210565381 y ANM 20243210603221, se refutan completamente también, una gran cantidad de PRUEBAS FALSAS, presentadas dolosamente por la fiscal ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA, y sobretodo una presentada como PRUEBA FUNDAMENTAL en el documento nuevo denominado “ACLARACION DE SENTENCIA,” presentado por el Magistrado PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, fechado 05 de noviembre de 2024, a la cual se le dedica un acápite completo para su análisis en este LIBRO.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XVI-
IRREGULARIDADES GRAVISIMAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA DURANTE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL ORO CHATARRA INCAUTADO EN DEPOSITO EN CUSTODIA, AL NEGARSE A REALIZAR PERITAZGO O PERITAJE ORDENADO POR LA FGN.
El día 20 de agosto de 2015, la abogada Vanessa Giraldo, quien actuaba como representante apoderada y defensora de AURUM ZONA FRANCA SAS, recibió por parte del despacho de la Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, concretamente por el fiscal especializado Raúl Gerardo Marín Puentes, una notificación escrita identificada como: “ASUNTO: SOLICITUD ASISTENCIA ORDEN DE TRABAJO 3026 NOTIFICACION CRIMINAL 050016000206201363020”, en la que le comunica la necesidad de su asistencia presencial a la diligencia de entrega del oro chatarra incautado al Banco de la República para su custodia, programada para el día 21 de agosto de 2015, es decir 23 días después que la juez que impartió legalidad a la incautación del oro, había ordenado colocar en custodia inmediata el oro en las instalaciones del Banco de la República.
El fiscal Marín Puentes, posiblemente motivado o movido por la acertada sugerencia y exhortación que realizara el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, en el último párrafo de su informe, donde claramente, debido a las carencias de su propio peritaje, sugiere que se realice otro peritaje o peritazgo a instancias del Banco de la República, para subsanar esas falencias y completar o complementar el PERITAZGO incompleto que ellos mismos realizaron, ordenó al Banco de la República, entidad reconocida Nacional e internacionalmente como autoridad en el tema de metales preciosos, a realizar otro peritaje o peritazgo bajo su responsabilidad.
Recordemos lo anotado por el SGC en su informe:
“Se sugiere con los resultados obtenidos solicitar al Banco de la República, como Entidad gubernamental y autoridad en el tema de metales preciosos, emitir el concepto requerido en los puntos pendientes, con el fin de aclarar las dudas planteadas en el oficio No 20152610050612 de solicitud de análisis y de ser necesario que se efectúen en sus laboratorios las pruebas complementarias pertinentes”. (Negrillas fuera de texto).
Es IMPORTANTISIMO en este momento anotar que la misma FGN, en cabeza del fiscal 59 especializado Raúl Gerardo Marín Puentes, en vista de las falencias, carencias y lo INCOMPLETO del peritazgo realizado por el SGC y reconocido por ellos mismos, sobretodo el hecho de no haber resuelto todos los interrogantes planteados por el mismo fiscal al SGC en su orden de peritaje, particularmente determinar LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO, FINO o NETO, o sea “CALIDAD Y PUREZA” y especialmente la determinación del VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o “VALOR COMERCIAL”, ordenó al BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante la OT No 3026 del 2015-08-19, OPJ o Solicitud No 872752 de fecha 2015-08-19, un peritazgo o peritaje en el mismo sentido, sin embargo y sin justificación legal alguna y de manera negligente, funcionarios corruptos del BANCO DE LA REPÚBLICA se negaron a realizar ese PERITAJE o PERITAZGO, durante los 5 años que tuvo en custodia el bien mueble en sus bóvedas, en clara violación al DEBIDO PROCESO.
Mediante O.T. No 3026 (Orden de Trabajo No 3026), la orden de peritazgo dirigida al Banco de la República, fue impartida a los investigadores judiciales ALDEMAR CASALLAS BONILLA y WILKIN ANDRES ALDANA PANTOJA, mediante OPJ (Orden de Policía Judicial) o Solicitud No 872752, de fecha 2015-08-19, por parte del fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes.
La OT No 3026 del 2015-08-19, NUNCA fue cumplida por el Banco de la República.
Es fundamental desde este mismo momento denunciar lo siguiente:
El Banco de la República como entidad estatal cometió una grave infracción que debe ser sancionada, al negarse a servir como PERITO y en consecuencia servir como auxiliar de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La negativa injustificada a cumplir con una orden judicial de peritaje es una falta grave que debería tener consecuencias disciplinarias y penales, buscando asegurar el principio de la obligación legal de colaborar con la administración de justicia y la búsqueda de la verdad procesal.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
A continuación, se plasma toda la documentación con la que demuestra la existencia de la ORDEN DE PERITAZGO o PERITAJE de la FGN al Banco de la República, mediante la OT No 3026 del 2015-08-19, OPJ o Solicitud No 872752 de fecha 2015-08-19 y donde se evidencia lo concretamente solicitado por la FGN al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Como puede evidenciarse, la O.T. No 3026 (Orden de Trabajo No 3026), fue impartida a los investigadores judiciales ALDEMAR CASALLAS BONILLA y WILKIN ANDRES ALDANA PANTOJA, mediante OPJ (Orden de Policía Judicial) o Solicitud No 872752, de fecha 2015-08-19, por parte del fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes.
Según información contenida en el informe del investigador ALDEMAR CASALLAS BONILLA como investigador judicial y funcionario adscrito a la FGN, anteriormente plasmada, la “ORDEN DE TRABAJO 3026” emitida por tal entidad, para efectuar peritazgo o peritaje a instancias del Banco de la República, sobre el oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, fue radicada por el mismo Banco de la República, bajo el código “DER- BOG 28640-2015” o BOG-DER 28640-2015, (seguramente debe haber un error de transcripción del policía judicial y el código correcto sea BOG-DEG 28640-2015), como consta en folio 25 del CUADERNO PRINCIPAL No 2, del expediente 13571 de E.D, numeral 7.2 de tal informe, primer párrafo.
Igualmente, nótese en el folio 24 del CUADERNO PRINCIPAL No 2, del expediente 13571 de E.D, nomenclador numeral 2.1, titulada: “2.1 Orden de inspección (diligencia investigativa)”, sub-numeral 4, y, en el folio 25 del mismo CUADERNO PRINCIPAL No 2, numeral 7.2, donde se encuentra el informe del investigador ALDEMAR CASALLAS BONILLA, que la ORDEN DE TRABAJO No 3026 del 2015-08-19, se solicitaba evaluar en aquel oro chatarra incautado: “la calidad, grado de pureza y valor comercial”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Y, para que no quede duda alguna, también podemos encontrar en el folio 67 del CUADERNO PRINCIPAL No 1 del expediente 13571 de E. D, numeral 2, titulado: “2. Objetivo de la diligencia”, punto segundo del nomenclador sub-numeral 4, donde se encuentra el informe del investigador WILKIN ANDRES ALDANA PANTOJA, que en la ORDEN DE TRABAJO No 3026 del 2015-08-19, se solicitaba evaluar en aquel oro chatarra: “calidad, grado de pureza y valor comercial”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
El Banco de la República y sus funcionarios, de forma irregular y muy sospechosa SE NEGARON A CUMPLIR ESA ORDEN DE TRABAJO Número 3026 del 2015-08-19, es decir, se negaron a servir como PERITO y AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN DE JUSTICIA, no solamente el día 21 de agosto de 2015, sino durante los 5 años que estuvo el oro chatarra en custodia en las bóvedas del Banco de la República y de manera inexplicable, aún a la fecha actual, el BANCO DE LA REPUBLICA no ha dado respuesta satisfactoria del porqué se negó a cumplir tal O.T, y servir como PERITO JUDICIAL, a pesar de habérsele escrito varios Derechos de Petición durante todo el año 2024 y 2025, solicitando tal explicación.
Lo anotado anteriormente es una GRAVISIMA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por la VIOLACION SISTEMATICA a varios artículos del CODIGO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, donde se exige en tales artículos, la descripción, identificación e individualización precisa y exacta del bien, objeto del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO, dado que durante todo el proceso de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, el mismo Estado, representado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, (Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, fiscal especializado Raúl Gerardo Marín Puentes), posteriormente por la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, (Fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA), el Servicio Geológico Colombiano, (SGC), el BANCO DE LA REPÚBLICA y finalmente LA RAMA JUDICIAL, de manera completamente irresponsable, NUNCA realizaron la determinación exacta de la CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO CHATARRA PURO FINO o NETO que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, para determinar con ese fundamental dato, y mediante peritaje idóneo, EL VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o VALOR COMERCIAL EN PESOS COLOMBIANOS, correspondiente al día 28 de julio de 2015, fecha de la incautación, del ORO CHATARRA, incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS.
Asimismo, jueces y magistrados basados en PRUEBAS FALSAS, presentadas dolosamente por la Fiscalía 21 delegada de Extinción de Dominio, ante jueces y magistrados, cometiendo la Fiscal 21 delegada de E.D presuntamente, el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, por la NO determinación exacta del oro PURO, FINO o NETO, sino basada en invenciones “traídas de los cabellos”, de cantidades exageradas e inexistentes de ORO PURO y VALORACIONES MONETARIAS del mismo, para la fecha 28 de julio de 2015, completamente “esquizofrénicas”, salidas de toda realidad, y sin ningúna sustentación técnica, científica o legal, es decir, configurando PRUEBAS FALSAS, le extinguieron injustamente el derecho de dominio a la empresa afectada sobre el ORO CHATARRA incautado, invocando la causal 4 del artículo 16 de la ley 1708.
Es de resaltar, que el Estado colombiano, como ya se anotó, violó el DEBIDO PROCESO y otros derechos de los afectados, al incumplir flagrantemente los siguientes artículos de la LEY 1708 DE 2014, (LEY DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO): a) Artículo 118, numeral 1.b) Artículo 126, numeral 2. c) Artículo 132, numeral 1, y en la redacción de las sentencias y la “Aclaración de la sentencia de segunda instancia”, especialmente el numeral 2 del artículo 49, en cuanto a la descripción, identificación e individualización del bien, objeto del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XVII-
OTRAS IRREGULARIDADES GRAVISIMAS COMETIDAS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA, DURANTE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL ORO INCAUTADO EN DEPOSITO EN CUSTODIA.
En la diligencia del trámite de entrega y depósito en custodia del oro chatarra incautado, al BANCO DE LA REPÚBLICA, se constituye el Depósito No 1-15-0000-44.
Consta en el ACTA DE CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN CUSTODIA EN EFECTIVO No 1-15-0000-44, identificada internamente como BR-794-0 del 21 de agosto de 2015, que aparece como beneficiario “la Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente”, lo cual también fue una clara violación a la ley y al DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta la Ley 1753 de junio 9 de 2015 en su artículo 152, (ya vigente para la fecha de la diligencia de depósito en custodia del oro incautado, ocurrida el 21 de agosto de 2015).
A continuación, copio textualmente el artículo 152 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015:
“ARTÍCULO 152. Custodia de oro por el Banco de la República. Cuando se apliquen medidas cautelares de carácter real sobre oro, plata, platino o divisas, tanto en procesos de índole administrativo como judicial, la autoridad competente ordenará ponerlas a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, para su administración en los términos de ley.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, constituirán con el Banco de la República la custodia de estos activos. Para el caso de divisas, su administración se realizará de acuerdo al convenio que celebre para tal fin el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario autorizados, con miras a su enajenación.”
El depósito en custodia de ese oro, según la Ley 1753 de junio 9 de 2015 en su artículo 152, debería haber quedado constituido a disposición y a favor, bien sea, del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General, o en su defecto, a disposición y a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, (SAE SAS).
La ILEGALIDAD fue cometida por la Fiscalía 59 Especializada del Eje Temático de Protección de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, al ordenar al BANCO DE LA REPUBLICA dejar el DEPOSITO EN CUSTODIA No 1-15-000044 del 21 de agosto de 2015, a su disposición y su favor, es decir, convertirse tal fiscalía 59 Especializada del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, en su titular y beneficiario ILEGAL e ILÍCITO , y al fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes como el tenedor ILEGÍTIMO del título de la custodia, y, los funcionarios del Banco de la República, algunos de ellos de alto nivel, haber aceptado y consumado tal ilícito, convirtiéndose en cómplices de tal ilegalidad.
Lo anterior es supremamente grave y sospechoso, toda vez que durante ese tiempo que estuvo el fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes como el tenedor ILEGÍTIMO del título de la custodia de ese oro, pudo realizar cualquier tipo de desmán o irregularidad en contra del mismo oro, esta podría haber sido la oportunidad ideal de modo, tiempo y lugar para haber realizado cualquier “cambiazo” sobre ese oro, con la complicidad de funcionarios del Banco de la república.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
Es de anotar que, en la diligencia al interior de las instalaciones del Banco de la República, Vanessa Giraldo García, abogada apoderada de la empresa, AURUM ZONA FRANCA SAS, quedó incomunicada con el exterior para recibir cualquier asesoría, puesto que se le impidió el ingreso de su teléfono celular.
Durante la diligencia Vanessa Giraldo García, abogada apoderada de la empresa, AURUM ZONA FRANCA SAS, conforme a la notificación que había recibido por parte de la Fiscalía 59: “ASUNTO: SOLICITUD ASISTENCIA ORDEN DE TRABAJO 3026 NOTIFICACION CRIMINAL 050016000206201363020” y las instrucciones dadas previamente por los socios de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, solicitó, con toda razón, que antes de la entrega en custodia del oro incautado al Banco de la República, se le realizara inspección visual o física a la totalidad del oro chatarra incautado, se practicara el análisis cuantitativo (pesaje) y el análisis cualitativo previo, que es la determinación de la calidad y pureza del oro chatarra en el acto, y a la TOTALIDAD del oro chatarra incautado, para determinar LA CANTIDAD EXACTA Y TOTAL DE ORO CHATARRA PURO o FINO, aprovechando las instalaciones, equipo y personal del mismo Banco de la República, como ordenaba la ORDEN DE TRABAJO 3026, en la cual el Banco de la República debía servir como PERITO a la FGN y como auxiliar de la investigación de justicia.
La anterior solicitud debía servir para asegurar que el material de ORO CHATARRA incautado, correspondía en peso o cantidad, y sobretodo calidad, es decir en contenido de ORO CHATARRA FINO o PURO, igual o muy similar al que se conocía por parte de la empresa dueña del mismo, AURUM ZONA FRANCA SAS, que además lo había certificado y confirmado la ANM y se definiera, de una vez por todas, que su origen NO era de explotación minera, sino de ORO CHATARRA, proveniente de joyería en desuso o CHAFALONÍA, como siempre lo ha sostenido la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS. Además de tener la información fundamental de la CANTIDAD EXACTA DE ORO CHATARRA FINO o PURO, lo cual no había establecido el SGC en su peritazgo del 06 de agosto de 2015, para que, con este fundamental dato, mediante peritaje idóneo y técnico, por parte del mismo BANCO DE LA REPÚBLICA, se obtuviera el VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS o el “VALOR COMERCIAL”, correspondiente al 28 de julio de 2015, fecha de la irregular incautación del ORO CHATARRA de legitima propiedad de la empresa afectada, AURUM ZONA FRANCA SAS, tal y como se solicitaba en la orden de trabajo Número 3026 del 19 de agosto de 2015, por parte de la FGN.
La solicitud que realizaba la abogada VANESSA GIRALDO, apoderada de los afectados, también era para que constara en el ACTA DE CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN CUSTODIA EN EFECTIVO, los contenidos exactos de ORO CHATARRA FINO o PURO que se entregaban, esto también aseguraba que a ese ORO CHATARRA incautado, no le hubiesen realizado hasta ese momento algún “cambiazo” o robo, durante los 21 días que estuvo fuera de la custodia del Banco de la República, por incumplimiento doloso del Fiscal Marín Puentes a la orden dada por la jueza que impartió legalidad a la incautación de ese oro el 29 de julio de 2015, máxime teniendo en cuenta que, desde la incautación, ese oro NO tuvo una cadena de custodia estricta, adecuada y protocolizada, además, el sitio de custodia y la caja fuerte donde supuestamente se guardó, NO representaba un sitio seguro, como lo advirtió uno de los socios de AURUM ZF.
Finalmente ese peritazgo le aseguraba al BANCO DE LA REPÚBLICA que el material de ORO CHATARRA que iba a tener la responsabilidad de custodiar, era efectivamente el ORO CHATARRA incautado, en la misma cantidad, calidad y grado de pureza conocida y presentada por la empresa afectada ante la ANM, y no, un material adulterado por algún “cambiazo” parcial o total, como efectivamente finalmente sucedió, lo cual, repito ya ha sido denunciado ante la FGN, y LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESNTANTES, por estar comprometido un aforado constitucional, bajo el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN.
Para sorpresa de la Dra. Vanessa Giraldo García, abogada apoderada de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, en el momento que solicita la inspección física, el análisis cuantitativo o pesaje y el análisis cualitativo o evaluación de la CALIDAD Y GRADO DE PUREZA o FINURA AL ORO CAHATARRA INCAUTADO, de acuerdo a la Orden de Trabajo 3026 del 19 de agosto de 2015, previo a ser entregado en custodia al Banco de la República tal y como se lo habían anunciado en el comunicado, al unísono y de manera MUY SOSPECHOSA, todos los funcionarios de las diferentes entidades del Estado que allí estaban, se opusieron a tal solicitud, argumentando que era “innecesaria”. Era notorio que quienes se oponían con mayor vehemencia a tal solicitud eran los representantes de la FGN y los funcionarios del mismo BANCO DE LA REPÚBLICA.
Vanessa Giraldo García, abogada apoderada de la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, continuaba argumentando la necesidad de realizar el procedimiento de peritazgo ordenado por la FGN en la ORDEN DE TRABAJO 3026, y ante la negativa rotunda de estos servidores públicos de realizar EL PERITAZGO, y ante el “matoneo” verbal del que estaba siendo víctima, exigió la presencia de altos funcionarios del Banco de la República, para que asistieran como testigos al procedimiento, a todas luces irregular, para ella salvar su responsabilidad ante el mismo Estado, ante los socios de AURUM ZONA FRANCA SAS y ante cualquier tercero, por la arbitrariedad e irregularidad que se estaba cometiendo y al posible “cambiazo” criminal sobre ese oro, que seguramente ya se había realizado o se estaba planeando realizar más adelante sobre tan valioso bien, como efectivamente sucedió.
Efectivamente, ante la insistencia de la abogada, asistieron como testigos altos funcionarios de Banco de la República, haciéndose responsables también por el procedimiento y la decisión de NO REALIZAR EL PERITAZGO inmediato, ordenado por la FGN en la ORDEN DE TRABAJO 3026 del 19 de agosto de 2015, es decir, la inspección física, el pesaje y desde el punto de vista científico el ANÁLISIS FÍSICOQUÍMICO CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DEL ORO CHATARRA INCAUTADO, para determinar “CALIDAD, GRADO DE PUREZA, Y VALOR COMERCIAL” como lo ordenaba la Orden de Trabajo 3026 del 19 de agosto de 2015, previo a la entrega en custodia al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Consta en el ACTA DE CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN CUSTODIA EN EFECTIVO identificada internamente como BR-794-0 del 21 de agosto de 2015, que los siguientes funcionarios de altos cargos del Banco, fueron quienes asistieron a la diligencia: el Director del Departamento de Tesorería, Dr. Bernardo Calvo Regueros, por la Subdirección la Dra. Luz Helena García Cortés (actual Tesorera del B de la R) y el representante del Departamento Técnico Industrial, el Dr. Carlos Hernández Rodríguez.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
A continuación, se plasma ACTA DE CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN CUSTODIA EN EFECTIVO No 1-15-0000-44, identificada internamente como BR-794-0 del 21 de agosto de 2015.


Se resalta en el siguiente cuadro las cantidades de oro que quedan consignadas en el DEPOSITO EN CUSTODIA No 1-15-000044 en el Banco de la República:

Al realizar una simple suma de las cantidades de la columna marcada “Peso bruto inicial en Kg”, de la descripción del DEPOSITO EN CUSTODIA del banco de la República No 1-5000044 del 21 de agosto de 2015, da como resultado 65,62 Kg (sesenta y cinco punto o coma sesenta y dos kilogramos) y la suma de las cantidades de la columna marcada “Peso bruto final en Kg”, de la descripción del DEPOSITO EN CUSTODIA del banco de la República No 1-500044, da como resultado 65,86 Kg (sesenta y cinco punto o coma ochenta y seis kilogramos).
Como consta en la primera página del “ACTA DE CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN CUSTODIA EN EFECTIVO” No 1-15-000044 del 21 de agosto de 2015, identificada internamente con el código alfanumérico BR-794-0, dice lo siguiente textualmente y resaltado en negrillas, llama la atención cuando dice: “El Banco de la República deja expresa constancia que no efectúa verificación de la cualidad, legitimidad o cualquier otra característica física de los elementos depositados”. Lo anterior es todo un despropósito, es una verdadera “PATENTE DE CORSO” moderna, para permitir que se pueda realizar cualquier acción criminal sobre tan valioso bien, verbigracia el PECULADO POR APROPIACIÓN que ya fue denunciado ante la FGN y la COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, como repetimos, tristemente ocurrió.
No es concebible que una entidad como el Banco de la República, incumpla la ORDEN DE TRABAJO 3026 del 19 de agosto de 2015, de la FGN, es decir, se niegue a ser PERITO JUDICIAL y reciba en custodia un material tan valioso, sin cerciorarse ni verificar su CALIDAD, GRADO DE PUREZA, VALOR COMECIAL como lo ordenaba la Orden de Trabajo 3026 del 19 de agosto de 2015 emitida por la FGN, así como la legitimidad y autenticidad del bien que recibía, teniendo todos los aparatos, equipos y medios técnicos, tecnológicos y de personal entrenado para hacerlo y acceso a cualquier tipo de información, eso claramente es prestarse, acolitar, alcahuetear, a que sobre ese material se realice cualquier anomalía, como por ejemplo el ya descrito “cambiazo” criminal parcial o total, como evidentemente ocurrió.
En respuestas a varios derechos de petición presentados por los representantes legales de AURUM ZF, el Banco de la República argumenta que, supuestamente,, solamente estaba cumpliendo con lo que le ordena la ley y las normas, pero nunca ha explicado porque no cumplió la ORDEN DE TRABAJO 3026, OPJ No 872752 de 2015-08-19, emitida por la FGN, que repito, debería ser una orden inmediata de actuar, realizando un peritazgo, peritaje o acción pericial. Esa orden de trabajo fue radicada por el B de la R bajo el código “DER- BOG 28640-2015” o BOG-DER 28640-2015, (seguramente debe haber un error de transcripción del policía judicial y el código correcto sea BOG-DEG 28640-2015), y, repito, el mismo Banco de la República se niega a dar información al respecto, a pesar de la insistencia del autor de este libro.
En conclusión: los funcionarios del Banco de la República NO efectuaron el cumplimiento de la ORDEN DE TRABAJO 3026, OPJ No 872752 de 2015-08-19 emitida por la FGN, en cuanto a actuar como PERITO y AUXILIAR DE LA INVESTIGACIÓN DE JUSTICIA, lo que es un DEBER MORAL Y LEGAL, y es ALTÍSIMAMENTE SOSPECHOSO DE ESTAR ENCUBRIENDO UN “CAMBIAZO” criminal previo, o de tener ya planeado realizar un “CAMBIAZO” criminal más adelante, teniendo en cuenta que el pesaje y análisis cualitativo o estudio de la CALIDAD, GRADO DE PUREZA DEL ORO Y VALOR COMERCIAL, son procedimientos de rutina para una entidad compradora regular de oro y experta en el tema de metales preciosos, como lo es el Banco de la República, donde es FUNDAMENTAL el peso exacto del material y el análisis cualitativo del mismo, para determinar su pureza y LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO O FINO, y calcular su VALOR MONETARIO EXACTO EN PESOS COLOMBIANOS, correspondiente a la fecha, en este caso, sería a la fecha de la incautación, 28 de julio de 2015.
Esa actitud negligente antes descrita, compromete GRAVEMENTE a estos funcionarios de Banco de la República, y también a esta “prestigiosa” entidad del Estado, como “entidad gubernamental y autoridad en el tema de metales preciosos”, en el “cambiazo” criminal parcial o total que se le realizó a este oro chatarra incautado, como reitero ya ha sido denunciado ante la FGN, la PGN, la CGN, y LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, teniendo en cuenta que presuntamente está comprometido un aforado constitucional en este PECULADO POR APROPIACIÓN, no importando si el “cambiazo” criminal fue realizado antes o después de su ingreso en custodia a tal entidad, o durante o después de su “custodia”.
Es de anotar como un HECHO RELEVANTE Y FUNDAMENTAL, que el Banco de la República de Colombia, es una autoridad nacional, con reconocimiento internacional, en temas de fundición, refinación, purificación, análisis de oro de todo tipo, avalúo, valoración monetaria y comercial de metales preciosos y en general, en el tema de metales preciosos en Colombia, como lo afirmó el SGC en su informe. Así por ejemplo, es quien dicta directrices en el tema técnico de compra de oro y metales preciosos, toda vez que durante muchos años fue el único comprador de oro autorizado legalmente y aún ahora sigue siendo uno de los más importantes compradores de oro a productores nacionales de oro de origen minero aluvial, y para ello, requiere de procesos de pesaje y análisis cualitativo de oro muy precisos, para determinar con exactitud LA CANTIDAD EXACTA TOTAL DE ORO PURO que va comprar, porque la cantidad exacta total de oro fino o puro, es el parámetro fundamental de determinar, junto con el PRECIO INTERNACIONAL DEL ORO DEL DIA determinado, dado y publicado por el mismo banco de la república, para finalmente calcular el precio para compra y venta, o sea, EL VALOR COMERCIAL o VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS de ese metal precioso al público en un día determinado, siendo diferente VALOR MONETARIO, cada día.
Por otra parte, recordemos nuevamente, que el Servicio Geológico Colombiano, (SGC), en su informe definitivo de peritaje o peritazgo, de fecha 26 de agosto de 2015, correspondiente a la diligencia de análisis del oro chatarra incautado, realizada el 06 de agosto de 2015, dice textualmente, exhortando al fiscal Marín Puentes:
“Se sugiere con los resultados obtenidos, solicitar al Banco de la República, como Entidad gubernamental y autoridad en el tema de metales preciosos, emitir el concepto requerido en los puntos pendientes, con el fin de aclarar las dudas planteadas en el oficio No 20152610050612 de solicitud de análisis y de ser necesario que se efectúen en sus laboratorios las pruebas complementarias pertinentes”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Entonces nos preguntamos:
Siendo la misma FGN quien ordenó servir como PERITO al Banco de la República mediante ORDEN DE TRABAJO 3026, OPJ No 872752 de 2015-08-19, para que se realizara desde el punto de vista científico análisis fisicoquímico cuantitativo y cualitativo, para determinar CALIDAD, GRADO DE PUREZA DEL ORO y VALOR COMERCIAL”, al oro chatarra incautado, dicha OT fue radicada por el B de la R bajo el código “DER- BOG 28640-2015” o BOG-DER 28640-2015, (seguramente debe haber un error de transcripción del policía judicial y el código correcto sea BOG-DEG 28640-2015), previo al ingreso en custodia del mismo a tal entidad.
¿Por qué funcionarios de alto nivel del mismo Banco de la República se negaron a cumplir esa ORDEN DE TRABAJO DE PERITAZGO 3026, OPJ No 872752 de 2015-08-19?
Y también nos preguntamos:
¿Por qué, en fecha posterior al ingreso del oro incautado en custodia en el Banco de la República y durante 5 años en que estuvo el oro chatarra incautado en custodia en esa misma entidad, el Banco de la República NO cumplió la ORDEN 3026, OPJ No 872752 de 2015-08-19, que, repito, era una labor de peritaje o peritazgo y era la realización de inspección física, pesaje y desde el punto de vista científico practicar análisis fisicoquímico cualitativo y cuantitativo de ese oro, para determinar GRADO DE PUREZA, GRADO DE PUREZA Y VALOR COMERCIAL, en presencia de representantes de la empresa afectada, es decir, AURUM ZF?
Insistimos, el Banco de la República, como Entidad gubernamental y autoridad en el tema de metales preciosos, establece diariamente un precio de compra interno de oro y por su condición de comprador importante del mismo, dispone y tiene a la mano TODA LA INFORMACIÓN Y LA TECNOLOGIA ACTUALIZADA, Y DE PUNTA, EN EQUIPOS Y PERSONAL, para realizar cualquier tipo de pesaje y análisis fisicoquímico de oro, desde los más simples, hasta los más complejos, incluyendo la técnica de FRX con equipo portátil tipo “pistola”, cuyos resultados son inmediatos, (como se había indicado y explicado anteriormente en este escrito), y posee o puede obtener fácilmente toda la información necesaria para determinar con exactitud EL VALOR MONETARIO EN PESOS o VALOR COMERCIAL, en este caso del ORO CHATARRA incautado a la empresa afectada correspondiente al día 28 de julio de 2015. Ademas el BANCO DE LA REPUBLICA edita mensualmente un boletín donde determina el valor mensual del gramo de oro pero, sobre el cual debe calcularse el pago de regalías, ejemplo de ese boletín se presenta en este libro
Por todo lo anteriormente expuesto, es COMPLETAMENTE INEXPLICABLE Y ALTISIMAMETE SOSPECHOSO, que funcionarios experimentados del Banco de la República, como el director de Tesorería, la representante de la Subdirección del Banco, (hoy directora de tesorería del mismo banco), y el representante del departamento técnico e industrial, NO hubieran realizado y autorizado el cumplimiento de la ORDEN DE TRABAJO 3026 del 19 de agosto de 20154, labor de peritaje o peritazgo sobre el oro incautado, en auxilio y como auxiliar de la investigación de justicia, previo al momento de ser recibido en custodia y que hubiese podido haber sido realizada o supervisados por funcionarios de alta experticia en el tema, quienes además son funcionarios de confianza del mismo Banco de la República y ser realizada en sus instalaciones, que son las más apropiadas del país para hacer tal procedimiento, donde de hecho, como se evidenció existe un “Departamento técnico industrial” y donde también hay varios laboratorios de análisis fisicoquímico, además en ese momento había una persona representante de la empresa afectada, AURUM ZF.
TODO lo anotado anteriormente, como hemos denunciado, es una GRAVISIMA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, dado que durante todo el proceso de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, el mismo Estado, representado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, (Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, fiscal especializado Raúl Gerardo Marín Puentes), posteriormente por la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, (Fiscal 21 Especializada de la DEFNEXT ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA), el Servicio Geológico Colombiano, (SGC), el BANCO DE LA REPÚBLICA y finalmente LA RAMA JUDICIAL, de manera completamente irresponsable NUNCA realizaron la determinación de la CANTIDAD EXACTA Y TOTAL DE ORO FINO CHATARRA, que le fue incautada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS y asimismo, jueces y magistrados basados en PRUEBAS FALSAS, por la NO determinación exacta del ORO FINO, y la NO DETRMINACIÓN DE UN VALOR MONETARIO EN PESOS COLOMBIANOS exacto, obtenido mediante peritaje idóneo, sino basados en cantidades astronómicamente exageradas e inexistentes de ORO, y VALORES MONETARIOS EN PESOS COLOMBIANOS, completamente exagerados y sin fundamento técnico o legal, es decir PRUEBAS FALSAS, le extinguieron el derecho de dominio a la empresa afectada.
Repetimos nuevamente, el Estado colombiano violó el DEBIDO PROCESO, al incumplir flagrantemente los siguientes artículos de la LEY 1708 DE 2014, (LEY DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO): a) Artículo 118, numeral 1. b) Artículo 126, numeral 2. c) Artículo 132, numeral 1 en la redacción de la sentencia el numeral 2 del artículo 49, en cuanto a la descripción, identificación e individualización del bien objeto del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Llama la atención aquí, que la funcionaria Dra. Luz Helena García Cortés, es la misma persona que meses después es nombrada Directora de Tesorería del banco de la república, y aun el año 2024 y 2025 sigue fungiendo como Directora del Departamento de Tesorería, y es precisamente ella quien mediante documento DTE-CA-00850-2024 de fecha 23 de enero de 2024, en respuesta a Derecho de Petición enviado por la RL de AURUM ZF, certifica que el oro le fue entregado a la SAE en diligencia realizada el 20 de agosto de 2020, o sea fue entregado de manera completamente IRREGULAR e IRRESPONSABLE por parte del Banco de la República a la SAE, 45 días antes de que aun hubiera sentencia definitiva de E.D sobre ese activo tan valioso.
También es la funcionaria Dra. Luz Helena García Cortés, quien se niega a suministrar información fundamental sobre el caso, solicitada en varios DERECHOS DE PETICIÓN presentados durante todo el año 2024 y 2025, por parte de AURUM ZF, en investigación por el PECULADO POR APROPIACIÓN, o LATROCINIO perpetrado sobre ese oro, por funcionarios públicos corruptos, ya denunciado ante la FGN y la COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, argumentando que, “el Banco de la República NO es la entidad competente para ello”.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
A continuación, demuestro la grave denuncia que hago públicamente contra EL BANCO DE LA REPÚBLICA, en cabeza de la Dirección Departamento de Tesorería Bogotá D.C, Dra. LUZ HELENA GARCÍA CORTÉS, quien, recordemos nuevamente, estuvo presente y participo de las irregularidades cometidas en la entrega del oro incautado a las dependencias del BANCO DE LA REPÚBLICA, ya descritas previamente y en el capítulo XVI.
El 23 de noviembre de 2023 el autor del libro presenta un Derecho de Petición a la SAE, radicado No. 62504, Código de Seguimiento DXDX2697, Orfeo 20231212975882 en el que solicitaba las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Favor informar si el oro incautado en 2015 a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, guardado en Depósito en custodia bajo el núm. 1-16-000003 de fecha 23 de marzo de 2016, cuyo beneficiario es el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO), administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, fue vendido e informar la cantidad en gramos obtenida de oro puro, fino o neto, el precio en que fue vendido en pesos colombianos o dólares americanos y la fecha de tal venta.
SEGUNDA: En caso de que el oro haya sido vendido o rematado, por favor informar quien fue el comprador del oro incautado.”
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 12 de diciembre de 2023, mediante comunicado RAD No. 20233020519011, respondió lo siguiente:
“La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE S.A.S., en virtud de la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Aseguramiento y Control de la Información se informa que consultado el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, los archivos y bases de datos suministrados por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes1, se logró evidenciar que el oro objeto de la presente ni la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S., a la fecha NO se encuentran registrados en el inventario en mención.
No obstante, se hace necesario aclarar, que esta Sociedad administra únicamente aquellos bienes que han sido recibidos materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015. Así las cosas, la entidad competente para suministrar la información solicitada es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONAL, teniendo en cuenta que posee el inventario de la totalidad de los bienes que se encuentran involucrados en procesos de extinción de dominio”.
A continuación, se plasma el documento antes mencionado:
Es aberrante que una entidad como la SAE, no conozca el destino de un bien mueble de tanto valor, que supuestamente le fue entregado por el BANCO DE LA REPÚBLICA, el 20 de agosto de 2020, como se demostrara a continuación, incluso de manera completamente irregular, porque fue entregado ilícitamente 45 días antes de conocerse la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, cuya fecha de publicación fue el 05 de octubre de 2020 y por autorización judicial completamente irregular, emitida por este nefasto TRIBUNAL SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, antes del 14 de agosto de 2020 .
Ante la respuesta completamente desobligante de la SAE, en que desconoce el destino del oro que supuestamente le fue entregado por el BANCO DE LA REPÚBLICA, los representantes legales de AURUM ZONA FRANCA SAS presentan Derecho de Petición ante el Banco de la República, el 27 de diciembre de 2023, complementado con otro el 16 de enero de 2024, solicitando información por el destino del oro incautado el 28 de julio de 2015, depositado en custodia en el mismo Banco de la República el 21 de agosto de 2015.
La Directora de la Tesorería General del Banco de la República, Dra. Luz Helena García Cortés, respondió mediante el comunicado DTE-CA-00850-2024 del 23 de enero, lo siguiente, copio textualmente:
“a) El Depósito en Custodia No. 1-15-000044 fue constituido el 21 de agosto de 2015 mediante Oficio No. S2015021333 del 14 de agosto de 2015 a favor de la Fiscalía 59 Especializada Eje Temático Protección Recursos Naturales y el Medio Ambiente y fue cancelado por cambio de beneficiario mediante solicitud DFN No. 00723 con Radicado No. 20165010004671 del 1 de marzo de 2016 a favor del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Dicho trámite generó el comprobante de depósito No. 1-16-000003.
- b) El depósito en mención fue inspeccionado el 24 de enero de 2019, de acuerdo con lo solicitado en el oficio de la SAE con radicado No. CS2018-028155 del 27 de diciembre de 2018 y alcance radicado No. CS2019-0000653 del 9 enero de 2019, generando así el Depósito en Custodia No. 01190011 del 24 de enero de 2019.
- c) El 14 de agosto de 2020, mediante solicitud No. CS2020-019866, la entidad beneficiaria; es decir, la SAE, solicitó la cancelación del Depósito en Custodia No. 01190011 del 24 de enero de 2019, por lo que el 20 de agosto del 2020 se llevó a cabo la respectiva diligencia de cancelación y restitución”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
¡¡ COMPLETAMENTE INDIGNANTE EL GRADO DE CORRUPCIÓN, CONTUBERNIO Y CONNIVENCIA DE FUNCIONARIOS INESCRUPULOSOSOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, LA SAE Y EL TRIBUNAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, PARA ROBAR Y DESPUÉS OCULTAR DOCUMENTALMENTE EL ORO ROBADO!!
En otro Derecho de Petición presentado ante el Banco de la República el 8 de agosto de 2024 radicado bajo el código BOG-DER-15844-2024-SCD-000052684, recibí respuesta el 22 de agosto bajo radicado DTE-CA-11453, donde se me informa que el 24 de enero de 2019 se realizó una inspección por parte de la SAE, de acuerdo con lo solicitado en el oficio de la SAE con radicado No. CS2018-028155 del 27 de diciembre de 2018 y alcance radicado No. CS2019-0000653 del 9 enero de 2019, en donde asistió la empresa denominada, “Estudio T Rural”, para realizar evaluación, peritazgo o peritaje sobre el oro incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, que se encontraba guardado en el Banco de la República bajo el depósito en custodia No. 1-16-000003.
Solicite las siguientes PETICIONES.
PRIMERA: Favor enviar copia del resultado e informe completo de la evaluación, del peritaje o peritazgo realizado por la empresa “Estudio T Rural”, sobre el oro incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, guardado en el Banco de la República bajo el depósito en custodia No. 1-16-000003, realizado el día 24 de enero de 2019, de acuerdo con lo solicitado en el oficio de la SAE con radicado No. CS2018-028155 del 27 de diciembre de 2018 y alcance radicado No. CS2019-0000653 del 9 enero de 2019.
SEGUNDA: favor informar si la empresa “Estudio T Rural”, está avalada o acreditada ante el ONAC, (Organismo Nacional de Acreditación), como entidad o empresa idónea y experta en “servicios de prueba, inspección y certificación o verificación y avalúo de oro”, en caso que así sea, por favor enviar copia de dicho certificado expedido por el ONAC.
TERCERA: Explicar por qué motivo, razón o circunstancia NO fueron convocados o citados a esa inspección realizada el 24 de enero de 2019 por la SAE, los socios y/o representantes de la empresa afectada, es decir AURUM ZONA FRANCA SAS, de manera presencial y física, lo cual violó gravemente el DEBIDO PROCESO.
CUARTA. Por favor me sean allegados copia de los siguientes documentos en forma digitalizada:
- El Depósito en Custodia No. 01190011 del 24 de enero de 2019, el cual se generó por la inspección realizada el 24 de enero de 2019, de acuerdo con lo solicitado en el oficio de la SAE con radicado No. CS2018-028155 del 27 de diciembre de 2018 y alcance radicado No. CS2019-0000653 del 9 enero de 2019.
- El oficio de la SAE con radicado No. CS2018-028155 del 27 de diciembre de 2018 y el oficio alcance radicado No. CS2019-0000653 del 9 enero de 2019.
- El informe general o Acta de la inspección realizada el 24 de enero de 2019 al depósito No. 1-16-000003.
Hasta la fecha la funcionaria Directora de Tesorería del BANREPUBLICA, Dra. Luz Helena García Cortés, de manera inexplicable y MUY SOSPECHOSA, se niega a suministrar la anterior información que es fundamental en el caso de PECULADO POR APROPIACIÓN, adicional a ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, LAVADO DE ACTIVOS, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS GRAVES DELITOS, teniendo en cuenta que esas conductas criminales están debidamente denunciadas ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el NUC 050016000248202444019.
Finalmente se anota que, ante el Banco de la República, tanto el autor del libro, como la representante legal de AURUM ZONA FRANCA SAS, se han presentado múltiples Derechos de Petición, todos ellos respondidos por la funcionaria Dra. Luz Helena García Cortés, con respuestas incompletas, ocultando información relevante y fundamental, es decir, OCULTANDO ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, (EMP).
Tales documentos están radicados con los códigos internos del BANCO DE LA REPÚBLICA: DTE-CA-10991-2024, DTE-CA-11453-2024, DTE-CA-11868-2024, DTE-CA-11868-2024, DTE-CA-13545-2024, DTE-CA-14068-2024 y DTE-CA-14069-2024, y repito, sus respuestas completas son EMP fundamentales para el proceso judicial penal anteriormente mencionado, NUC 050016000248202444019, que investiga el gravisimo PECULADO POR APROPIACIÓN DEL ORO INCAUTADO A AURUM ZF, motivo principal de este libro.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XVIII-
ACTUACIONES IRREGULARES Y FRANCAMENTE CRIMINALES, COMETIDAS POR EL EXFISCAL 59 DE EJE TEMÁTICO AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES, POR LAS CUALES ESTA DEBIDAMENTE DENUNCIADO ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES COLOMBIANAS.
La Fiscalía 59 de Eje temático Ambiental de la Ciudad de Bogotá, en cabeza del fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes, fue quien inicialmente coordinó la incautación irregular del ORO CHATARRA propiedad de AURUM ZF, argumentando falsamente que provenía de explotación ilegal de yacimiento minero localizado en el municipio de Buriticá-Antioquia.
El fiscal Marín Puentes realizaba desde el año 2014, una investigación de daño a los recursos naturales en la zona del occidente de Antioquia, más concretamente en el área del municipio de Buriticá, causada, según él, por explotaciones informales e ilegales, que él, dentro de su imaginario delirante, asociaba a minería criminal y que supuestamente eran lideradas por grupos conocidos al margen de la ley, sinembargo durante más de un año no había logrado adelantar prácticamente nada en esa investigación y tampoco NUNCA había logrado hacer algún decomiso importante de material aurífero, proveniente de esas supuestas explotaciones informales o ilegales.
Por lo anterior, el fiscal Marín con su maliciosa imaginación se inventó que “una fuente humana anónima”, había informado que una cantidad importante de oro “procedente de la explotación ilícita de minas de Buriticá”, era transportada a Medellín, sabiendo de antemano, y es por todos conocido, que la ciudad de Medellín, es el epicentro de la comercialización del oro que se produce en Antioquia, Chocó, gran parte del norte del Valle del Cauca y la Costa atlántica, es decir, Medellín es el mayor centro en Colombia de comercialización de volumen de oro, razón entre otras, por la cual en esta ciudad existen tantas empresas dedicadas a la comercialización interna y exportación de oro.
Inspeccionar al azar, cualquier vehículo TRANSPORTADOR LEGAL de valores, localizado en un aeropuerto como el Olaya Herrera, ya dispuesto a viajar por vía aérea a Bogotá en una aeronave propia del mismo servicio de transporte de valores y ya habiendo informando previamente a las autoridades aeroportuarias, el tipo de material que se transportaba, como ocurrió en este caso, con seguridad se va encontrar que transporta en su interior metales preciosos, (oro), eso NO es producto de la información de una “fuente humana” y menos aún, “anónima”, como sostienen de manera mentirosa y fraudulenta el fiscal Marín y sus policías manipulados.
Ante la realidad técnica y científica IRREFUTABLE, que se le presentaba al fiscal Marín, que el material de oro chatarra incautado a AURUM ZF abusivamente por órdenes suyas, NO PROCEDIA DE EXPLOTACION MINERA DIRECTA, por los clarísimos resultados del estudio y peritazgo científico hecho por el Servicio Geológico Colombiano el 6 de agosto de 2015, confirmados en el informe definitivo del 27 de agosto de 2015 y teniendo en cuenta que posiblemente ya le habían realizado el “CAMBIAZO” a ese oro chatarra incautado, también “presuntamente” bajo planeación y por órdenes de este mismo fiscal Marín, en asociación con policías y otros altos funcionarios corruptos del Estado, este fiscal Raúl Marín debió también confabularse con altos funcionarios corruptos del Banco de la República para que NUNCA cumplieran la orden de trabajo 3026 que el mismo había ordenado, porque de haberse realizado tal peritazgo de manera estrictamente científica y técnica, es decir, con los equipos y aparatos adecuados y modernos como los que posee el Banco de la República, con el personal científico y técnico altamente calificado que también dispone el mismo Banco y en presencia de los afectados, para evitar cualquier alteración del procedimiento, hubiera confirmado con plena seguridad que al oro chatarra incautado a la empresa AURUM ZF el 28 de julio de 2015, le realizaron un “cambiazo parcial o total” es decir un Latrocinio y se hubiese confirmado DEFINITIVAMENTE que ese oro, era oro chatarra, y obviamente, NO PROCEDIA DE EXPLOTACION MINERA o DE YACIMIENTO PRIMARIO.
También, en caso de estar aun conservado el oro chatarra original incautado a la empresa AURUM ZF, el potencial peritazgo CIENTÍFICO realizado por el Banrepública hubiese CONFIRMADO, repito, que ese oro efectivamente NO PROCEDÍA DE EXPLOTACIÓN MINERA DIRECTA, sino era procedente de oro chatarra de reciclaje o CHAFALONIA, como siempre lo han sostenido los afectados y lo ha certificado la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante los documentos que ahora se presentan como PRUEBAS SOBREVINIENTES, lo que no le convenia a esta organización criminal compuesta por funcionarios el Estado, porque todos ellos participaban de la asociación para apoderarse indebidamente de este bien mueble tan valioso, como lo han denunciado ante la FGN los socios de AURUM ZF.
En conclusión, el fiscal Marín NO insistió ante el Banco de la República para que se cumpliera la ORDEN DE TRABAJO 3026, OPJ No 872752 de 2015-08-19, que era una orden de peritazgo para el Banco de la República, porque NO les convenia ni a él y ni a la “presunta” organización criminal que cometió el PECULADO POR APROPIACIÓN.
El mismo fiscal Marín afirma y reconoce efectivamente que no insistió ante el Banco de la República, el cumplimiento de esa orden de trabajo, en respuesta a un Derecho de Petición que contestara en el año 2024, cuando se le indagó específicamente por ese hecho tan relevante.
A continuación, y para que no quede la más mínima duda, copiamos textualmente lo preguntado por el autor de este libro, Dr. LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA, socio de AURUM ZF, en Derecho de Petición presentado en julio de 23 de 2024 ante la FGN, Radicado No 20246170421152:

A continuación, copiamos textualmente la Respuesta al Derecho de Petición ante FGN, emitida por el fiscal Marín, mediante documento de la FGN, radicado No 20247180001051. (EMP 18):
Como dice el proverbio: “Primero cae un mentiroso que un cojo”, y si es un criminal aún más, el fiscal miente, cuando al final de su respuesta afirma: “más cuando de acuerdo a la evidencia el asunto era de interés de la hoy Dirección Especializada de Derecho de Dominio”, cuando en ese momento, 21 de agosto de 2015, de acuerdo a la verdadera evidencia, es que en esa fecha es cuando se ha surtido la diligencia en que se constituye el Depósito en custodia No 1-15-0000-44 ante el Banco de la República, como consta en el ACTA DE CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN CUSTODIA EN EFECTIVO, identificada internamente como BR-794-0 del 21 de agosto de 2015.
Por orden del mismo fiscal Marín, en complicidad con los funcionarios del Banco de la República, se hace beneficiario ILEGAL del DEPOSITO EN CUSTODIA a la Fiscalía 59, Eje Temático Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y como tenedor ilícito del título del Depósito en custodia No 1-15-0000-44 al fiscal Marín Puentes, lo cual fue una clara violación a la ley y al DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta lo ordenado en la Ley 1753 de junio 9 de 2015, en su artículo 152, (ya vigente para la fecha de la diligencia de depósito en custodia del oro incautado).
Es de anotar, que el DEPOSITO EN CUSTODIA No 1-15-000044 del 21 de agosto de 2015 estuvo ILEGALMENTE dispuesto a favor de la Fiscalía 59 Especializada del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente hasta el 23 de marzo de 2016, durante 7 meses, posteriores a la constitución del Depósito en custodia No 1-15-000044 del 21 de agosto de 2015, cuando por fin fue cancelado por otra dependencia la FGN, diferente a la Fiscalía 59 Especializada del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente.
El Banco de la República NO CUMPLIO CON LOS PROTOCOLOS VIGENTES PARA LA ÉPOCA, y se prestó como cómplice para que el Fiscal Marín Puentes pudiese realizar cualquier maniobra u operativo irregular sobre el título del Depósito en custodia No 1-15-0000-44, durante más de 7 meses, teniendo en cuenta que, para tal fecha, 21 de agosto de 2015, ya estaba vigente la ley 1753 de junio 9 de 2015, que en su artículo 152, dice:
“ARTÍCULO 152. Custodia de oro por el Banco de la República. Cuando se apliquen medidas cautelares de carácter real sobre oro, plata, platino o divisas, tanto en procesos de índole administrativo como judicial, la autoridad competente ordenará ponerlas a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, para su administración en los términos de ley.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, constituirán con el Banco de la República la custodia de estos activos. Para el caso de divisas, su administración se realizará de acuerdo al convenio que celebre para tal fin el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario autorizados, con miras a su enajenación.” (Negrilla fuera de texto).
A continuación, extraigo un párrafo del informe de POLICIA JUDICIAL del investigador WILKIN ANDRES ALDANA PANTOJA, ya plasmado, donde se demuestra que fue por orden de la fiscalía 59 Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, el que se ordenara ilegalmente que tal fiscalía fuera nombrada y dispuesta como titular del Depósito en custodia, esto se encuentra en su numeral 5, página 2 de 3, concretamente en su último párrafo, después de los puntos, dice:
Es de anotar que el documento S-2015-021333 DICAR-ARCIN-29.25 de fecha 14/08/2015, presentada por el capitán JONATHAN DIAZ BEJARANO, con cédula de ciudadanía No 80.902.445, es COMPLETAMENTE ILEGAL, en cuanto a solicita y ordena poner a disposición para que fuera el titular y beneficiario del depósito en custodia, la misma Fiscalía 59 Especializada del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, en cabeza del nefasto fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES, por tanto viola flagrantemente la ley 1753 en su artículo 152.
A continuación, copio textualmente, nuevamente el artículo 152 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, para que no quede la más mínima duda del proceder criminal de estos funcionarios:
“ARTÍCULO 152. Custodia de oro por el Banco de la República. Cuando se apliquen medidas cautelares de carácter real sobre oro, plata, platino o divisas, tanto en procesos de índole administrativo como judicial, la autoridad competente ordenará ponerlas a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, para su administración en los términos de ley.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, constituirán con el Banco de la República la custodia de estos activos. Para el caso de divisas, su administración se realizará de acuerdo al convenio que celebre para tal fin el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario autorizados, con miras a su enajenación.”
Mediante numerosos Derechos de Petición se le ha solicitado insistentemente al Banco de la República, copia de del documento S-2015-021333 DICAR-ARCIN-29.25 de fecha 14/08/2015, presentada por el capitán JONATHAN DIAZ BEJARANO, con cédula de ciudadanía No 80.902.445, y esta entidad obstinadamente se niega a suministrarlo.
El fiscal Marín y sus presuntos secuaces, al ya haber consumado el cambiazo del oro chatarra incautado, haber puesto a nombre suyo de manera criminal el titulo valor del depósito y saber específicamente, que científicamente JAMÁS podrían ocultar su ilícito, ni tampoco podrían demostrar que el oro chatarra incautado abusivamente a la empresa AURUM ZF, era de procedencia minera, y, que para “tapar” u ocultar, todas las ilegalidades y el crimen del robo parcial de ese oro, cometido por ellos, concluyeron que necesitaban endilgar a los socios de AURUM ZF cualquier delito grave.
Decidieron entonces intentar demostrar que existía algún tipo de relación comercial o de amistad, entre la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS o alguno de sus socios, con alguna de las minas informales o de las que aún están sin título minero o ilegales, localizadas en Buriticá o sus cercanías.
Fue tan maligna la actitud del fiscal Marín Puentes y sus esbirros, que se empeñaron en tratar de vincular de cualquier manera a alguno de los socios de AURUM ZONA FRANCA SAS o familiares y conocidos de estos, con personajes delincuentes conocidos de bandas criminales que operan en la zona del occidente de Antioquia, del nordeste de Antioquia o de cualquier zona minera del país, solamente con el ánimo de mantener su teoría delirante, que el oro chatarra incautado, al que ya le habían realizado algún cambiazo parcial o total, procedía de alguna zona donde se realiza minería informal o ilegal, a la que el posteriormente, adicionando fantasías propias de su imaginación, calificaría como “minería criminal”.
Comenzó entonces el fiscal Marín con su grupo de dependientes judiciales incluyendo principalmente los que asistieron a la sospechosa diligencia de entrega del oro chatarra incautado, en custodia al Banco de la República, (Aldemar Antonio Casallas), quienes también son presuntamente los principales cómplices y sospechosos de ser coautores materiales de la apropiación indebida del oro incautado, realizar una “investigación criminalística”, ordenando indiscriminadamente una cantidad de registros y allanamientos a negocios legales de compra de oro y CASAS DE COMPRAVENTA, localizados en el municipio de Santa Fe de Antioquia, donde según sus investigadores, compraban oro procedente de explotaciones mineras cercanas a este municipio y en particular del municipio de Buriticá, lugar donde estaba el epicentro de su “investigación” sobre minería ilegal.
Es de conocimiento público y general que el municipio de Santa Fe de Antioquia ha sido un centro conocido de compra y comercialización de oro, sobre todo a explotadores de pequeña escala y mineros artesanales o de subsistencia, dada su tradición de municipio aurífero. Recordemos que allí, en Santa Fe de Antioquia, hay una importante demanda de oro para los artesanos orfebres de la famosa joyería de filigrana, enseñada desde hace siglos por ciudadanos momposinos que se instalaron en esas tierras antioqueñas y que conocían la técnica orfebre manual de la filigrana y la enseñaron y heredaron a sus descendientes, también existen numerosas CASA DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA, que comercializan joyería de filigrana, producida allí mismo.
En esa carrera frenética por realizar registros y allanamientos, bajo las órdenes del fiscal Marín Puentes, sus dependientes judiciales abusivamente irrumpieron en muchos establecimientos legalmente constituidos, y en la mayoría de los casos nada importante encontraron.
Dentro de ese actuar esquizofrénico de Marín Puentes y sus dependientes judiciales, realizan el 10 de Agosto de 2015, una diligencia de registro y allanamiento, a una compra de oro localizada en el municipio de Santa Fe de Antioquia, MALL local 119, donde mediante entrevistas a dos personas que se encuentran administrando y atendiendo el establecimiento de comercio, los señores NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, dicen ellos que compran minerales de oro provenientes de minas como “El Hebrón” y otras minas, que eran minas muy reconocidas y tradicionales en la región, minas a las que posteriormente el mismo Fiscal Marín Puentes calificará como “minas ilegales, vinculadas a minería criminal” y supuestamente también vinculadas con las llamadas BACRIM, sin pruebas concluyentes.
Siguiendo con las entrevistas realizadas a los ciudadanos NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, “dicen” que ese material aurífero comprado a determinadas minas, se lo venden a una empresa de nombre AUTROY, situada en Medellín y también “dicen” que está localizada en un edificio conocido en Medellín, donde es de público conocimiento que existen muchos establecimientos dedicados a la compra de metales preciosos, es el edificio “Puerto Seco”, aledaño al Aeropuerto ENRIQUE OLAYA HERRERA de Medellín y al Terminal de Transportes del Sur de esa ciudad. Pero resulta que la empresa AUTROY SAS, para la fecha 10 de agosto de 2015, día de las entrevistas realizadas a NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, ya había sido clausurada y liquidada, desde hacía tiempo atrás.
El interés que tenía el fiscal Marín y así debió ordenarles a sus dependientes, era que los entrevistados mencionaran de alguna manera a la empresa AURUM ZF o a cualquier de los socios de tal empresa, como al señor Ovidio Antonio Acevedo, o a la empresa AUTROY de la cual fue su representante legal, en las entrevistas realizadas a cualquiera de los entrevistados, en este caso fueron las entrevistas a los ciudadanos NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO.
Dicen estos ciudadanos en la entrevista, que son compradores de material aurífero adquirido a mineros tradicionales y de subsistencia que trabajan en unas minas, que ellos mismos y todos en la región, de buena fe, consideran como legales. También dicen en tales entrevistas que anteriormente han vendido el material aurífero que compran a una empresa de nombre AUTROY, que perteneció al señor OVIDIO ANTONIO ACEVEDO JARAMILLO, un conocido comerciante de metales preciosos, quien también es socio de AURUM ZONA FRANCA SAS.
Al lograr establecer de manera casual y forzada una supuesta “conexión”, un nexo, entre mineros informales, o los que posteriormente calificaría Marín Puentes como “ilegales”, con la empresa AUTROY y/o con el señor OVIDIO ANTONIO ACEVEDO, a través de unas entrevistas realizadas a compradores de oro de Santa Fe de Antioquia, el fiscal Marín Puentes cree que ha logrado su cometido de poder “sostener” argumentativamente que AURUM ZONA FRANCA SAS o alguna empresa perteneciente a uno de sus socios, y/o alguno de sus socios en persona, en este caso, el señor OVIDIO ANTONIO ACEVEDO, al tener cualquier relación con lo que el fiscal Marín denomina “minería ilegal”, podría también inferir, “trayéndolo de los cabellos”, que el oro chatarra incautado, al que seguramente ya le habían realizado un “cambiazo” parcial o total, y del que ya estaba demostrado técnica y científicamente que NO ERA ORO DE PROCEDENCIA MINERA PRIMARIA, no lo fuera, para forzadamente acomodar que ese oro chatarra, repito, obviamente NO procedente de EXPLOTACION MINERA PRIMARIA, sino de oro o mineral transformado como lo es el ORO CHATARRA, oro en desuso o chafalonía y como claramente lo había diagnosticado el estudio técnico científico ya realizado por peritos expertos del Servicio Geológico Colombiano, provenía de unas minas supuestamente “ilegales” que operan en la zona de Buriticá, bastante distantes de Medellín.
Después, el fiscal Marín para sostener su teoría, inventaría una terrible FALACIA, mediante entrevistas acomodadas a proveedores de AURUM ZF, donde diría que ellos, los proveedores, con el beneplácito de AURUM ZF, “tramposamente” hacían pasar ese supuesto oro proveniente de minas ilegales, como oro proveniente de chafalonía, mediante documentación adulterada, como finalmente efectivamente lo hizo astutamente la fiscal de E.D, Ana América Pereira Buendía, y con tal argumento FALSO aceptado por los jueces de primera instancia y magistrados que atendieron la apelación en el proceso de extinción de dominio, más la aceptación de muchas otras PRUEBAS igualmente FALSAS, le fue aplicada injustamente la extinción de dominio a AURUM ZF sobre este material.
Estos argumentos falaces creados artificiosamente por el fiscal Marín, la fiscal Pereira, el juez de sentencia de primera instancia y los magistrados de sentencia de segunda instancia son COMPLETAMENTE REFUTADOS con los documentos que presentamos como PRUEBAS SOBREVINIENTES.
Es claro que posiblemente o presuntamente, todos estos funcionarios judiciales se prestaron para lograr esa extinción del oro chatarra de cualquier manera, a la legal y legitima propietaria del mismo, la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, porque de antemano ya sabían que ese oro chatarra incautado había sido objeto de un “cambiazo” y ellos se beneficiaron económicamente de la venta ilegal del mismo, de la venta del del botín.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
-CAPITULO XIX-
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE FUERON DECLARADOS ILEGALES Y EXCLUIDOS POR UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y A PESAR DE ELLO, FUERON INTRODUCIDOS ILÍCITAMENTE EN EL PROCESO JUDICIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 13571 DEL ORO, POR PARTE DEL FISCAL RAÚL MARÍN PUENTES Y LA FISCAL 21 DE E.D ANA AMERICA PEREIRA BUENDIA.
El fiscal Raúl Marín mediante la introducción ilícita y criminal de pruebas declaradas excluidas por un juez constitucional de control de garantías, como se demostrará aquí, logró hacer creer que existía algún nexo, que en la realidad es completamente inexistente, entre el señor OVIDIO ANTONIO ACEVEDO JARAMILLO, socio de AURUM ZONA FRANCA SAS y compradores de oro de mineros informales.
Esa falacia creada por Marín Puentes fue regada y reproducida ilegalmente por el mismo Marín Puentes, con la autorización de funcionarios superiores suyos, cómplices, como es concretamente, el Director de fiscalías generales, de la época 2015, el funcionario, Dr. JESUS ORLANDO OSPITIA GARZON, y posiblemente también de sus superiores jerárquicos, en varios despachos de fiscalías. Semejante acción criminal por parte de estos funcionarios, les ha generado injustamente cualquier cantidad de problemas e inconvenientes al mismo Ovidio Acevedo, su exesposa Yudy Orozco y los otros socios de AURUM ZF, perjuicios que se han extendido incluso a familiares, amigos y conocidos de los anteriores.
Es así como diez, (10), días después del allanamiento a la compra de oro en Santa Fe de Antioquia, localizada en el MALL, local 119, donde los policías judiciales dependientes de Marín Puentes habían realizado entrevistas a NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, y motivados o impulsados por el contenido de tales entrevistas, realizan diligencia de allanamiento y registro a un establecimiento situado en el edificio Puerto Seco, aledaño al aeropuerto Olaya Herrera y a la Terminal de Transportes del Sur de la ciudad de Medellín.
En efecto, el día 20 de agosto de 2015, el Fiscal 59 Especializado, RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES dispuso la orden de Allanamiento y Registro dentro del proceso con Rad. 050016000248201504636, al bien inmueble ubicado en la Calle 8B número 65 – 191, Oficina 138, primer piso del edificio Puerto Seco, de la ciudad de Medellín, dirigido a la sociedad comercializadora AUTROY, lugar donde fueron incautados los siguientes elementos:
- Arma CZ número serie K6-824, calibre 9 mm, con capacidad para 9 cartuchos y uno más en la recámara.
- Torre de color negro con gris, marca Janus, sin número de serie con su respectivo cable de conexión.
- Monitor color negro con rojo marca Dell sin número de serie.
- Torre de color negro marca Argus, con su respectivo cable de conexión y sin número de serie.
- Control presupuestal de gastos e ingresos.
- Lista de proveedores de oro chatarra o en desuso.
- Base de datos con precios Nacionales de oro diarios.
- Estados de cuentas bancarias.
Como resultado de este allanamiento y registro, en el que fue capturado Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo, porque se le encontró que portaba un arma para su defensa personal, ya que hace años había sido víctima de secuestro por la guerrilla y recientemente había recibido amenazas contra su integridad personal, denunciadas oportunamente ante la FGN, el arma tenía vencido el permiso de porte, razón por la cual, por orden del mismo fiscal Marín Puentes, fue capturado.
El fiscal Marín Puentes “animado” porque había logrado capturar al señor Ovidio Antonio Acevedo, viaja rápidamente desde Bogotá a Medellín y esa noche intentó mediante entrevista e intimidación, presionar al capturado para que aceptara los graves cargos que le iba imputar al otro día, durante la audiencia de legalización de captura y de allanamiento y registro, ante el juez de control de garantías, obviamente el capturado NO cedió a las presiones indebidas y al constreñimiento ilícito del fiscal Marín Puentes.
Se celebró audiencia de control de legalidad ante juez de control de garantías, el 21 de agosto de 2015, correspondiéndole al Dr. JORGE ALBERTO ROBLEDO GIRALDO, juez 38 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, en la cual, después de exponer un discurso delirante por parte del fiscal Marín Puentes, en el que simplemente basado en entrevistas, que en palabras del juez, “nada prueban”, realizadas a NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, trató de formularle e imputarle al detenido graves delitos, como daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y otros, entre ellos, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES, concierto para delinquir, tráfico ilegal de minerales, también obviamente el porte ilegal de armas, (razón por lo que había sido capturado), que se aclaró en la misma audiencia, era una simple infracción administrativa por tener el porte vencido.
Sabiamente en su sentencia, el juez 38 penal municipal de Medellín con función de control de garantías de Medellín, desde el inicio de su discurso, realizado después de la intervención de la abogada defensora, refiriéndose específicamente a las entrevistas realizadas a los señores NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, las descalifica por tener muchas inconsistencias, por falta de precisión y de contenido, declarando la ILEGALIDAD de las mismas y de los argumentos delirantes del fiscal Marín, en consecuencia desestimando los graves delitos que pretendía imputarle el fiscal Marín a OVIDIO ANTONIO ACEVEDO JARAMILLO, le otorga la libertad inmediata, como consta en el grabación de audio de tal audiencia y en el Acta de la misma .
Obviamente, el juez 38 penal municipal de Medellín con función de control de garantías de Medellín, al otorgar la LIBERTAD INMEDIATA AL DETENIDO, rechazó las acusaciones por los delitos tan graves que planeaba imputar y acusar el fiscal Marín Puentes.
El juez 38 penal municipal de Medellín con función de control de garantías de Medellín, también expresamente declaro ILEGALES los EMP trasladados por el fiscal Marín y en consecuencia, le ORDENO la EXCLUSIÓN absoluta y total de todos los elementos materiales probatorios que presentó, donde obviamente debía quedar excluida su teoría de la conexión o nexo del señor OVIDIO ANTONIO ACEVEDO con los supuestos mineros informales, que el fiscal tildó de “ilegales”, lo mismo que esos EMP ya declarados ilegales y el contenido de su delirante discurso.
El fiscal Marín utilizó el recurso de reposición, el cual se lo otorgó el juez, y en su desesperada e improvisada intervención, en vez de argumentar a su favor, terminó dándole más razón es al juez para afianzar, sin la menor duda, su decisión. El fiscal no utilizó recurso de apelación, todo lo anterior consta en la grabación de audio de la audiencia.
A continuación, se plasma fotografía del ACTA de aquella audiencia celebrada el 21 de agosto de 2015, ante el Dr. JORGE ALBERTO ROBLEDO GIRALDO, juez 38 penal municipal con función de control de garantías de Medellín.

Siendo, así las cosas, el fiscal Marín Puentes ya desarmado de su delirante discurso, siguió en su desbocada carrera de seguir haciendo allanamientos por doquier, la mayoría sin legalizar y alguno que otro legalizado, pero NUNCA logró encontrar cualquier prueba seria o directa que demostrara algún “nexo” creíble entre AURUM ZONA FRANCA SAS, alguna otra empresa de sus socios o estos mismos, con mineros ilegales y mucho menos aun con las llamadas BACRIM.
Entendiendo el fiscal que no podía IMPUTAR o ACUSAR por delito alguno a los socios de AURUM ZONA FRANCA SAS, porque todos los procedimientos realizados por esta empresa ante las autoridades nacionales y extranjeras fueron completamente correctos, concretamente las gestiones ante la Agencia Nacional Minera, (ANM), como consta en varios documentos que logramos que emitiera recientemente, (año 2024), dicha entidad del Estado, que ahora se presentan como PRUEBAS SOBREVINIENTES, en que claramente expresaba que la empresa AURUM ZONA FRANCA había realizado todos los trámites nacionales y de exportación conforme a la ley, justificado y demostrando adecuadamente la PROCEDENCIA LICITA del oro incautado, como ORO CHATARRA, decide hacer otra jugada tramposa, se propuso de manera totalmente perniciosa, perversa y maligna, la manera de poder reclutar a otros fiscales, para poder compulsar copias de sus investigaciones, posiblemente ofreciendo dádivas económicas, producto de la apropiación indebida que ya había hecho del oro chatarra incautado a AURUM ZONA FRANCA.
Siendo este su maligno plan, se propuso, con la autorización y complacencia de su superior Dr. JESUS ORLANDO OSPITIA GARZON, y posiblemente también la autorización de los superiores de este último, compulsar copias a varios despachos de fiscalías, de manera que en todas esas compulsas viajara el VENENO, la PONZOÑA, que el mismo juez 38 penal municipal de Medellín con función de control de garantías le había ORDENADO que debía EXCLUIR, pero ahora de manera dolosa, debía camuflar con MENTIRAS, para hacer creer que esos EMP que ya habían sido DECLARADOS ILEGALES y POR TANTO EXCLUIDOS, por un juez de control de garantías, diesen la apariencia de LEGALES, afirmando falsamente, que a esos EMP si les había surtido debido control de legalidad ante un juez de control de garantías, para poder ser utilizados en contra AURUM ZONA FRANCA SAS o alguno de sus socios, en este caso particular en contra de OVIDIO ACEVEDO.
Numerosos despachos de fiscalías, incluidas varias fiscalías de E.D, y jueces de E.D, actuando en franco contubernio con Marín Puentes, dieron por ciertas tales afirmaciones, SIN VERIFICAR, si existía un ACTA DE LEGALIZACION DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO, y sin escuchar la grabación de audio de la audiencia del 21 de agosto de 2015, donde esas “entrevistas” de NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, fueron declaradas ilegales, para que pudieran ser usadas como EMP, en contra de AURUM ZONA FRANCA, Ovidio Acevedo o algún otro socio de AURUM ZONA FRANCA SAS.
Repetimos, las entrevistas a las que nos referimos, son aquellas realizadas por los dependientes judiciales de Marín Puentes a NELSON ANDRES HENAO SALAZAR y JUAN HERNANDO GOMEZ QUINTERO, que sostenían la débil “teoría de su caso”, y que fueron descalificados en audiencia de control de legalidad por el mismo JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL con función de control de garantías de Medellín, en audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2015, en la que intentaba justificar Marín Puentes con tales entrevistas, un discurso delirante de conexión de Ovidio Acevedo con mineros informales, lo anterior se evidencia claramente escuchando la grabación de audio de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2015, ente el Dr. JORGE ALBERTO ROBLEDO GIRALDO, juez 38 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, donde este juez en su intervención oral desde un principio descalifica tales entrevistas y dice textualmente en relación a tales entrevistas lo siguiente: “elementos con vocación de prueba, que nada prueban”, y en su sentencia final los declara ILEGALES y en consecuencia EXCLUIDOS.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
Pasemos ahora a analizar las SENTENCIAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ORO CHATARRA, propiedad de AURUM ZONA FRANCA SAS, el fallador, en su teoría del caso, también se permite manifestar que:
”En la investigación desplegada para la identificación de las personas que al parecer estarían coordinando los actos vandálicos en los disturbios, y eran patrocinados con dinero proveniente de minería ilegal, encontraron que se trataba de dueños de diferentes bocaminas ilegales, de licoreras, tiendas de mercado, compras de oro, entables para moler mina y de ventas de artículos mineros, quienes a su vez, posiblemente crearon alianzas estratégicas con grupos armados ilegales autodenominados Banda Criminal de Urabá, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, con la finalidad de obtener el monopolio de la minería ilegal.”
Sin prueba alguna, sin indicio alguno, el fallador de manera temeraria trata de enlodar el nombre de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. al pretender insinuar que AURUM ZONA FRANCA SAS haría parte de alguna de estas alianzas ilegales, cuando ni siquiera tiene o tuvo negocio o comercio de tipo alguno en esa zona.
El fiscal Marín Puentes al no encontrar de manera alguna como probar que ese material proviniese de Buriticá y menos que fuera oro extraído de mina, en su momento, ordenó la entrega del material de oro chatarra incautado, como se evidencia en el CUADERNO No 4, del proceso de E.D 13571, en el folio manuscrito 119-123, donde hay una compulsa copias de un informe del fiscal Raúl Gerardo Marín Puentes a la Dirección Nacional de Fiscalía contra el crimen organizado, de fecha 14 de diciembre de 2015.
Concretamente en el folio 121 manuscrito, el mismo fiscal admite y certifica que el material incautado a la empresa afectada es un “MINERAL DE ORO ALEADO A OTROS METALES” y admite también que el material incautado NO correspondía a mineral primario extraído directamente de yacimiento minero, sino a metal transformado, en este caso seria, chafalonía o chatarra de oro correspondiente a joyería en desuso.
A continuación, se plasma el informe de marras.
-CAPITULO XX-
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE FUERON DECLARADOS ILEGALES Y EXCLUIDOS POR UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y A PESAR DE ELLO, FUERON INTRODUCIDOS ILÍCITAMENTE E ILEGALMENTE EN UN PROCESO JUDICIAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS GRAVES, EN CONTRA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE AURUM ZF Y UNO DE SUS SOCIOS, POR PARTE DE LA FISCAL LUZ MARINA TAPIAS.
Como se explicó en el CAPITULO III de la PARTE SEGUNDA de este libro, referente al “MODUS OPERANDI” que utilizan funcionarios corruptos del Estado para APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE ORO INCAUTADO A TERCEROS, este modelo criminal es bastante sofisticado, porque debe tener la apariencia que todos los procedimientos y diligencias realizadas se ajustaron a las leyes, normas y reglamentos establecidos, por eso, usualmente deben vincular a varios funcionarios de muy alto nivel en el entramado criminal.
Estos funcionarios corruptos buscan objetivos y acciones básicas muy específicas para que su objetivo final y FUNDAMENTAL, que es la apropiación parcial o total indebida del oro, la puedan realizar sin dejar rastro del hecho, dentro de esos objetivos y acciones primarias y básicas es factor fundamental de este modus operandi “asfixiar”, atosigar, acosar a los afectados desde todo punto de vista, con denuncias y apertura de investigaciones penales, incluso utilizando sistemáticamente pruebas ilegales, ilícitas y falsas, prevaricando y cometiendo fraudes procesales por parte de funcionarios de la FGN Y LA RAMA JUDICIAL, buscando generar condenas penales injustas y demandas civiles de todo tipo, además, creando todo un ambiente hostil a través de medios de comunicación sobornados, para desacreditar y deshonrar a los afectados, llevándolos también a la bancarrota económica, para que NO PUEDAN DEFENDERSE adecuadamente, al no poder cancelar los honorarios de abogados y, manteniéndolos tan ocupados en defensa de su libertad y buen nombre, que no puedan dedicarse a la defensa y recuperación del oro incautado.
En una actuación completamente criminal, y tal vez la más MALVADA de todas las cometidas por la RAMA JUDICAL en este caso, la fiscal LUZ MARINA TAPIAS, (ya denunciada por FRAUDE PROCESAL, OCULTAMIENTO, ALTERACION o DESTRUCCION DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL Y OTROS DELITOS, ante la FGN), utilizó los mismos EMP, declarados ILEGALES Y EXCLUIDOS, ya ampliamente descritos en el capítulo XVIII y XIX de la SEGUNDA PARTE de este libro, para con ellos sustentar la imputacion de cargos por LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y otros delitos, contra la representante legal y uno de los socios de AURUM ZF, cumpliendo con uno de los objetivos descritos en el diabólico MODUS OPERANDI, también ya descrito en el CAPITULO III de la SEGUNDA PARTE de este libro, que es, repito, “asfixiar”, atosigar, acosar a los afectados desde todo punto de vista, con denuncias y apertura de investigaciones penales, incluso utilizando sistemáticamente pruebas ilegales, ilícitas y falsas, prevaricando y cometiendo fraudes procesales por parte de funcionarios de la FGN Y LA RAMA JUDICIAL, buscando generar condenas penales injustas y demandas civiles de todo tipo.
La fiscal LUZ MARINA TAPIAS, en audiencia de imputación de cargos contra OVIDIO ANTONIO ACEVEDO y YUDY SELA OROZCO GIRALDO del 30 de agosto de 2019, presenta ante el Juez YIMY PATIÑO GARCIA, JUEZ 67 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C, de manera dolosa y completamente engañosa, varias pruebas ilegales y espurias, entre ellas, concretamente las obtenidas en la diligencia de allanamiento y registro descrita en el CAPITULO XIX de la SEGUNDA PARTE de este libro, recordemos que fue donde el JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS, NO legalizó el allanamiento y registro de la diligencia, realizada el 21 de agosto de 2015, declarándola ilegal y excluyendo los elementos trasladados por el Fiscal MARÍN PUENTES, empero, el hecho de que estos elementos fueran ilegales, no fue impedimento para la Fiscal LUZ MARINA TAPIAS, de una forma habilidosa y artera, solicitó ante el Juez de control de Garantías, medida de aseguramiento intramural para los imputados, petición que no fue concedida por el Juez, quien impuso una medida no privativa de la libertad, como fue no salir del país y el pago de una caución.
Aunado a lo anterior, la Fiscal LUZ MARINA TAPIAS, compulsó copias con esos elementos ilegales ya excluidos por el Juez de Control de Garantías, a la unidad de Extinción de Dominio de Medellín, con lo que nuevamente sigue este inmenso carrusel de persecución judicial en contra los afectados, ahora víctimas, todo completamente basado en elementos excluidos e ilegales.
La fiscal LUZ MARINA TAPIAS, a sabiendas que dicha diligencia había sido declarada ILEGAL, y a sabiendas también que tenía en su arsenal probatorio el ACTA DE DECLARACIÓN DE NO LEGALIZACIÓN de tal diligencia, de manera dolosa, vuelve y engaña al juez 67 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.C, Dr. YIMI PATIÑO, presentando el allanamiento y lo contenido en él, ante el juez, aprovechándose de su investidura ilícitamente, al amparo del principio de buena fe, y del que gozan éstos funcionarios de la presunción legal que los documentos que incorporan adquiridos por su policía judicial. Con la acción anterior, configura ipso facto los gravísimos delitos de FRAUDE PROCESAL; FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO.
La Fiscal LUZ MARÍN A TAPIAS sin escrúpulo alguno, hizo uso de dichos elementos, como se observa en el audio de la audiencia, precisamente en las 2 horas 4 minutos y 10 segundos en donde expresa:
“… también se tiene el informe ejecutivo del 20 de agosto del 2015 de allanamiento realizado dentro de la actuación que termina 4833 que adelanta la fiscalía 59 a una oficina 138 ubicada en el edificio Puerta Seco que es sede de Aurum en Medellín donde al parecer se ejecutaba la actividad de fundición, en donde dan cuenta esa investigación, que eh se hizo el allanamiento y se estaba verificando a ver si se encontraban productos o elementos materiales probatorios que determinarán la existencia o la participación de las personas que allí se encontraban con delitos contra los recursos naturales…”
Posteriormente, en las 2 horas 36 minutos con 47 segundos, la Fiscal LUZ MARINA TAPIAS con el fin de sustentar su argumentación dentro de la audiencia, hace nuevamente referencia a los documentos declarados ilegales. Sin asomo de duda los enlista uno a uno y da traslado a la defensa y al juez de garantías de estos elementos, pero ocultó el acta que declaraba ilegal la audiencia de solicitud de legalización de allanamiento, repetimos, pero sí enrostró todos esos elementos para poder lograr y convencer al juez de su petición de la medida más drástica e infame para sus víctimas.
Por lo anterior, vemos claramente como la información que ya otrora fue declarada ilegal, sigue recorriendo los Despachos Judiciales, aún a sabiendas de que el uso de la misma, está tipificado como Fraude Procesal, situación frente a la cual la Fiscal LUZ MARÍN A TAPIAS sin escrúpulo alguno decidió sustentar sus argumentos induciendo al Juez en un error.
El juez 67 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C, engañado en su buena fe y convirtiéndose en VICTIMA del obrar maléfico de la fiscal, acoge los argumentos de la imputación, con la anunciación de los elementos ilegales, ilícitos, y termina por declararlos imputados por los graves delitos de LAVADO DE ACTIVOS y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES en contra de OVIDIO ANTONIO ACEVEDO y YUDY SELA OROZCO GIRALDO.
En acto seguido y en atención a la solicitud de imposición de la medida más drástica que eleva la fiscal delegada, impone otra menos invasiva, porque tal vez de alguna forma resolvió sus dudas en favor de los allí imputados, pues la señora Yudy Sela manifestó, cuando con su defensor, examinó el numeroso traslado de elementos, que ahí había elementos camuflados, que habían sido declarados ilegales. Insistentemente en uno de los recesos de la audiencia, los imputados YUDY y OVIDIO, advirtieron al juez, que la fiscal estaba cometiendo un delito al dar traslado de los elementos mencionados, como ilegales, pero la señora fiscal les increpó exigiéndoles que se ahorrara sus acusaciones tan graves y con calumnia, porque por eso la podía llevar a la cárcel, lo que los hizo guardar silencio, muy atemorizados por sus amenazas, quien les enrostraba agresivamente su investidura de poder inquisitivo.
EL JUEZ DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C, sin duda fue víctima del proceder criminal de la fiscal LUZ MARINA TAPIAS, y en el momento procesal deberá ser llamado para servir como testigo, porque sí ofreció la oportunidad de presentarle el acta que acreditara su dicho, pero era una carpeta que la defensa no había llevado a la audiencia, y estaban desprovistos de esa acta de no legalización de ese allanamiento y la exclusión de los elementos declarados ilegales, tampoco sabían de que trataba la imputación y lo que iban vivir, cuando fueron citados (YUDY / OVIDIO), pues jamás habían tenido antes una audiencia de imputación penal.
En la actualidad OVIDIO ANTONIO ACEVEDO y YUDY SELA OROZCO GIRALDO están vinculados desde el 30 de agosto de 2019, al proceso penal identificado con el SPOA 110016000096201500032, fecha en la que se les formuló imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se haya impuesto medidas de privación de la libertad en su contra.
Este proceso a pesar de haber sido inicialmente manejado caprichosa e irregularmente por la delegada LUZ MARINA TAPIAS y su grupo de investigadores, había sido reevaluado ampliamente por la fiscalía general de la Nación.
La Fiscal Tapias, fue cambiada de su función como delegada fiscal en este caso, tal vez porque ella es conocida en el medio como generadora de muchos “falsos positivos” y porque como ya se indicó, fue denunciada ante la misma FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL; FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, por los afectados, socios de AURUM ZF, mediate el NUNC 050016000248202342235.
Huelga decir que, el indiciado fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES y la fiscal Dra. ANA AMÉRICA PEREIRA BUENDÍA, ya están denunciados dentro del radicado 110016000020202054126, por los delitos descritos en los capítulos anteriores, proceso que ha sido engavetado por la FGN para no investigarlos, sirviéndole la misma fiscalía de mampara, no adelantando actuación alguna ni imputación, para que siga contaminando la rama judicial y reclutando más fiscales para delinquir, espero, no vaya a suceder de nuevo, la engavetada de la denuncia de LUZ MARINA TAPIAS
Es claro entender, y lo probaremos en juicio y ante las autoridades nacionales e internacionales, la razón que tuvo esta funcionaria de la FGN, LUZ MARINA TAPIAS, para actuar de esa manera delincuencial, antiética e inmoral, y lo más importante faltando al principio de lealtad, y es porque ella, ha demostrado cuando fue titular de ese despacho DECLA 3, el afán para llenar estadísticas así sea con falsos positivos, para ganarse el ascenso que tanto anhelaba y que lo consiguió cometiendo injusticias acusando a diestra y siniestra con irregularidades con la ayuda de otros funcionarios, al igual que los fiscales especializados como autores y coautores de varios delitos, actúan como compinches y han decidido hacer carrera de criminales en la fiscalía y la rama judicial, en lo que hemos llamado el “CARTEL DEL FRAUDE PROCESAL Y EL PREVARICATO”, es decir, un CONCIERTO PARA DELINQUIR, como lo vamos a demostrar con pruebas.
La fiscal Tapias fue remplazada por la fiscal delegada, Dra. LUCY MARCELA LABORDE BETANCOURT, ella, comprometida con seria profundad al estudio del caso, siendo más cuidadosa, responsable y estudiosa, que los demás funcionarios judiciales, advirtió los elementos materiales probatorios ilegales que le dejó la fiscal LUZ MARÍN A TAPIAS incorporados en la carpeta, por lo cual solicitó en febrero de 2023, LA PRECLUSIÓN DEL CASO, al juez de conocimiento, quien no aceptó tal solicitud, ante la presión y objeción pobremente argumentativa del procurador delegado, Dr. Alejandro Agudelo Parra, quien seguramente en su ligereza de estudio del caso, y actuando más como acusador, que como garante de los derechos de los imputados, no quiso atender la cantidad enorme de elementos probatorios ilegales con los que la fiscal LUZ MARÍN A TAPIAS, tenía enmascarado el expediente.
Es llamativo, como se dijo anteriormente, que durante toda la audiencia este Procurador delegado, Dr. ALEJANDRO AGUDELO PARRA, se comportaba más como un acusador, extralimitándose en sus funciones, claramente parcializadas en contra de los imputados, dejando de lado su función primordial de servir como un garante constitucional de los derechos fundamentales de los imputados, no obstante, que el ya conocía y había sido advertido de la contaminación del expediente con pruebas ilegales y excluidas, que había incluido dolosamente la fiscal Luz Marín a Tapias, lo que hace MUY SOSPECHOSA su conducta.
El juez del caso, Dr. MILTON JOEL BELLO BALCARCEL, en una actitud pusilánime, y repito, presionado por los argumentos de Procurador delegado, Dr. Alejandro Agudelo, niega la solicitud de PRECLUSION. No obstante, la delegada fiscal Dra. Lucy Laborde, en una actitud valiente y decidida, presenta y sustenta la apelación de la solicitud de preclusión, a disgusto del Procurador delegado, que repito, en una actitud muy sospechosa, actuaba más como un acusador, que como un garante de los derechos fundamentales de los procesados.
La APELACIÓN de la solicitud de PRECLUSION presentada por la fiscal Laborde, fue decidida en contra de los imputados, por los magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, FABIO DAVID BERNAL SUAREZ, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS y MARIO CORTES MAHECHA, en acta del 02 de octubre de 2025, coincidencialmente unos meses después de haberse consumado de manera definitiva el latrocinio, el peculado del oro, incautado a la empresa AURUM ZF.
Recordemos que la consumación del grave delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, ocurrió el 12 de diciembre de 2024, según la información suministrada por el fallo de ACCIÓN DE DESACATO, emitido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, del día 07 de julio de 2025, en cabeza de la juez GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ.
RECORDATORIO: Recordemos que el ORO CHATARRA incautado a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, finalmente en una gran proporción fue objeto de un PECULADO POR APROPIACION, que en palabras del Presidente Petro, públicamente denunció que había habido compromiso de un “FISCAL GENERAL Y JUECES”, en ese latrocinio.
Como colorario de este capítulo valga decir que es aberrante y en contra de todos los postulados de la administración de justicia, que funcionarios públicos como lo son los fiscales de la especialidad de LUZ MARÍN A TAPIAS y otros ya denunciados, valiéndose de artimañas y galimatías, induzca en error a otro funcionario de la rama judicial, sin ningúna ética profesional y lo más grave faltando al principio de la lealtad procesal y que procuradores delegados como el Dr. Alejandro Agudelo, actúen como acusadores, en vez de ser garantes imparciales de los derechos constitucionales de los imputados, como lo ordenaría su cargo y obligación.






























































































